V0985-20 21/04/2020
Persona física que tiene inmuebles en alquiler, no desarrollando actividad económica sobre los mismos.
Por la situación económica provocada en sus arrendatarios por el estado de alarma, decretado a raíz de la epidemia de COVID19, se plantea para dicho periodo de alarma y aquél al que se extienda la crisis, el establecimiento de una reducción, incluso total, sobre el precio del alquiler pactado.
Tributación en el IRPF de dichos arrendamientos
Partiendo de la base de que estamos en presencia de rendimientos íntegros del capital inmobiliario, al no desarrollar el arrendador una actividad económica -no dispone de persona contratada a jornada completa que gestione exclusivamente los alquileres-, la DGT plantea un doble escenario:
En el caso de que se modifique el importe fijado como precio del alquiler, cualquiera que sea el importe de la reducción, el rendimiento íntegro del capital inmobiliario correspondiente a los periodos a los que afecte será el correspondiente a los nuevos importes acordados por las partes.
En cuanto a los gastos deducibles, serán aquéllos necesarios para el alquiler incurridos durante el periodo al que afecte la modificación, sin que en ningún caso proceda la imputación de rentas inmobiliarias prevista en el artículo 85 Ley del IRPF. Será aplicable la reducción del 60% del rendimiento íntegro cuando se trate de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda.
Si lo que se pacta es un diferimiento de los pagos por el alquiler, no procederá reflejar un rendimiento de capital inmobiliario en los meses en los que se ha diferido dicho pago, al haberse diferido la exigibilidad de la renta; ni tampoco procederá la imputación de la renta porque ésta tampoco es exigible (Artículo 14.1.a) LIRPF, que dispone que los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor).
No obstante, se podrán deducir los gastos incurridos en dicho periodo, sin que tampoco proceda la imputación de rentas inmobiliarias prevista en el artículo 85 LIRPF, resultando de aplicación la reducción del 60% cuando se trate de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda.
V3461-20 30/11/2020
Persona física que desarrolla una actividad económica, desarrollando la misma, habitualmente, en un despacho fuera de su vivienda habitual. Por las circunstancias del COVID 19 trabaja también en su vivienda, por lo que hace un uso profesional de algunos suministros (luz, internet, etc.), con el consiguiente aumento del gasto habitual de los mismos. ¿Son deducibles dichos gastos?
La DGT, remitiéndose a la normativa del IRPF, que establece: “Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa: (…). b) En los casos en que el contribuyente afecte parcialmente su vivienda habitual al desarrollo de la actividad económica, los gastos de suministros de dicha vivienda, tales como agua, gas, electricidad, telefonía e Internet, (…)” concluye que dichos suministros no pueden tener la consideración de gastos deducibles, ya que la vivienda habitual no se encuentra parcialmente afecta a la actividad, al ser la utilización de la misma en el desarrollo de la actividad motivada por una circunstancia ocasional y excepcional.
V3462-20 30/11/2020
Persona física que trabaja en una empresa en donde se ha llevado a cabo un Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE), por lo que las pagas extras correspondientes al 2020 no van a ser retribuidas a los trabajadores, desconociéndose el momento de su abono.
Se plantea el momento de efectuar la retención por parte de la empresa en relación con dichas pagas extras no cobradas.
Las pagas extras del 2020, aunque no se hayan percibido por los trabajadores tienen la consideración de rendimientos del trabajo.
De acuerdo con la normativa del IRPF, los rendimientos del trabajo se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor. No obstante, cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.
Por lo que respecta a la obligación de retener la normativa establece el nacimiento de la obligación de retener o de ingresar a cuenta para la empresa “con carácter general (…) en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes.”.
En conclusión, dado que la empresa empleadora, como entidad obligada a retener, no ha satisfecho las pagas extras, no deberá practicar la correspondiente retención a cuenta hasta su abono.