Este impuesto, que nació con la Ley 50/1977 con el apellido de extraordinario, actualmente se encuentra regulado por la Ley 19/1991. Parecía que su apellido lo iba a perder en 2008, con la supresión de la obligación de presentar la declaración mediante la bonificación del 100% de su cuota, pero los políticos de turno, aprovechando crisis financieras y sanitarias, lo han revivido hasta nuestros días, y lo que perdurará. El dinero llama al dinero.

Ya en plena campaña de presentación del Impuesto sobre el Patrimonio, me gustaría comentar DIEZ cuestiones relativas al mismo en las que deberíamos tener cuidado de cara a su correcta autoliquidación.

1.- Obligación de declarar. ¿Quiénes? Las personas físicas, por obligación real o personal, en los que, a 31 de diciembre (i) la cuota tributaria por este impuesto, una vez aplicadas las deducciones o bonificaciones que correspondan, resulte a ingresar; y, este supuesto suele olvidarse, (ii) cuando no dándose la anterior circunstancia, el valor de los bienes y derechos, exentos o no exentos, sin computar las cargas y gravámenes que disminuyan los mismos, ni las deudas u obliga­ciones personales de las que deba responder el sujeto pasivo, resulte superior a 2.000.000 euros, aunque en este caso, resulte cuota cero.

Este segundo supuesto obliga a muchos empresarios a presentar su correspondiente autoliquidación.

En el caso de la Comunidad Valenciana, el mínimo exento se sitúa en 600.000 euros, pero existe un mínimo incrementado de 1.000.000 euros para contribuyentes con discapacidad psíquica, con un grado igual o superior al 33%, y con discapacidad física o sensorial, con un grado igual o superior al 65%.

2.- Obligación de declarar. Herencia yacente. Las herencias yacentes no son sujetos pasivos del impuesto, no estando regulada en la normativa del impuesto la forma de atribuir a los herederos los bienes y derechos que la forman. Cuando la herencia sea aceptada, los herederos tendrán que presentar declaraciones complementarias por todos los ejercicios transcurridos desde el fallecimiento del causante, ya que los efectos de la aceptación de la herencia se retrotraen al momento del fallecimiento del mismo.

3.- Obligación de declarar. Herencia yacente. Aceptación.  Por medio de la aceptación de la herencia, el heredero adquiere el derecho a los bienes del causante fallecido, pudiendo ser expresa y pública o tácita. Esta Última se deduce de la realización de cualquier acto que suponga la voluntad de aceptar o que no se tendría derecho a realizar sino con la cualidad de heredero, como por ejemplo el pago del Impuesto sobre Sucesiones.

4.- Titularidad. Vivienda adquirida por un cónyuge antes del matrimonio con préstamo hipotecario cuyos plazos se pagan antes y después del matrimonio, siendo el régimen matrimonial, de sociedad de gananciales.

Los pagos efectuados para amortizar el préstamo se equiparán con una compraventa a plazos, por lo que la titularidad corresponde a ambos cónyuges, de forma parcial, por las cantidades satisfechas a partir del matrimonio. La parte de la vivienda adquirida antes del matrimonio, aunque sea con préstamo hipotecario, corresponderá al cónyuge adquirente. Si es vivienda habitual, con la exención de los 300.000 euros, probablemente no habrá consecuencias fiscales, pero si no lo es, afectará a la cuantía de la cuota a pagar.

5.- Exención. Vivienda habitual. En el caso de vivienda en construcción, que en el futuro será la habitual, en la medida que no constituye en la fecha del devengo del impuesto una edificación destinada a la residencia habitual del contribuyente durante el plazo continuado de, al menos, tres años, no le resultará de aplicación la exención.

En el caso de existir, sobre una vivienda habitual, un usufructuario y un nudo propietario, únicamente el titular del derecho de usufructo tiene derecho a aplicar la exención regulada en el Impuesto sobre el Patrimonio, al tener el derecho de uso y disfrute sobre la misma.

6.- Exención. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran una serie de circunstancias; (i) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario; (ii) que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5% computado de forma individual, o del 20% conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción; (iii) que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad; y (iv) que perciba por ello una remuneración que represente más del 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

Ahora bien, cumplir estos requisitos permite el acceso a la exención del valor de las participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio, pero ojo con el alcance, ya que la exención sólo alcanzará al valor de las participaciones “en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad (…)”. Tengamos en cuenta los elementos claramente no afectos, pero también algunos que pensamos que están afectos, como los excesos de tesorería, aunque en este caso, creo que el COVID19 ayudará a demostrar la mayor afectación.

7.- Base Imponible. Inmuebles. Los inmuebles deberán valorarse por el mayor de los tres siguientes: el valor catastral, el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos, o el precio, contraprestación o valor de adquisición.

Los dos primeros criterios de valoración no merecen comentario alguno, pero ¿cuál es el coste de adquisición a los efectos del Impuesto sobre el Patrimonio?

Según la Ley del IRPF, es el resultado de añadir al importe real de adquisición, el coste de inversiones y mejoras, así como los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieren sido satisfechos por el adquirente.

La DGT, a partir del 2017 (V0833-17 y V0961-17) modificó el criterio que mantenía anteriormente, asimilando la valoración de inmuebles en el Impuesto sobre el Patrimonio al concepto de precio de adquisición que se toma en el IRPF. No se suele tener en consideración.

8.- Base Imponible. Depósitos en cuentas corrientes o de ahorro, y similares, que no sean por cuenta de terceros. Se computarán por el mayor de los siguientes saldos, el existente a 31 de diciembre de cada año, o el medio del último trimestre del año.

Ahora bien, y este matiz es importante para evitar duplicar saldos, en el cálculo del saldo medio no se computarán los fondos retirados para la adquisición de bienes y derechos que figuren en el patrimonio, o para la cancelación o reducción de deudas.

No se deducirá como deuda ni se computará para determinar el saldo medio, si el importe de aquélla, originada por un préstamo o crédito, ha sido objeto de ingreso en el último trimestre del año en alguna de las cuentas bancarias ya valoradas.

9.- Base Imponible. Valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, no negociados en mercados organizados. La ley distingue si el último balance aprobado ha sido sometido, obligatoria o voluntariamente, a revisión y verificación, y el informe de auditoría resulta favorable, en cuyo caso se computará por el valor teórico resultante del último balance aprobado; o si el balance no ha sido auditado o el informe de auditoría no resultase favorable, en cuyo caso la valoración se realizará por el mayor valor de los tres siguientes: el valor nominal, el valor teórico resultante del último balance aprobado o el que resulte de capitalizar al tipo del 20% del promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

En cuanto al balance aprobado, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 y 14 de febrero de 2013 interpretaron que había que considerar el balance aprobado dentro del plazo legal para la presentación de la autoliquidación por el impuesto, de modo que “si en esta fecha está aprobado el ejercicio que se liquida, aun cuando esto haya acontecido con posterioridad a la fecha del devengo, habrá de ser sin embargo tenido en cuenta”, criterio que fue adoptado por la DGT (V5434-16).

En definitiva, hay que tomar en cuenta el balance del ejercicio que se liquida, siempre y cuando se haya aprobado dentro del plazo legal para la presentación del Impuesto sobre el Patrimonio.

Este cambio interpretativo seguirá aplicándose al presentar el Impuesto sobre el Patrimonio, 2019, pero el COVID19 introduce un elemento distorsionador. Habrá muchas empresas que no habrán aprobado su balance antes de la presentación del impuesto, y sus socios personas físicas lo deberán tener en consideración.

10.- Deudas deducibles. Se incluirán por su valor nominal a 31 de diciembre, debidamente justificadas y sin añadir los intereses.

Como particularidades, la cuota que resulte a ingresar por el IRPF de ese ejercicio será deducible, pero si la misma resultase a devolver, deberá reflejarse como derecho de crédito a integrar en la base imponible.

Por lo que respecta a la propia cuota del ejercicio del Impuesto sobre el Patrimonio, no será deducible, al constituir su hecho imponible el patrimonio neto antes del pago del impuesto.

Si el contribuyente hubiese heredado una masa patrimonial durante el ejercicio económico, debiendo el Impuesto sobre Sucesiones a 31 de diciembre, el importe de la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones tiene la consideración de deuda deducible.

Por tanto, ¡!!cuidado, cuidadín!!! A la hora de autoliquidar el impuesto.

carlos alarcia abogado alicante
Carlos Alarcia
Abogado
Socio de Adire