diana georgieva abogada alicanteDiana Georgieva
Abogada. Departamento Legal

El cargo de administrador comporta una gran responsabilidad en el desempeño de las funciones que tiene atribuidas, y que básicamente son la gestión y representación de la sociedad.

La finalidad del presente artículo es analizar cuáles son los derechos que la Ley de Sociedad de Capitales reconoce al administrador de una sociedad. Forma parte de una serie de publicaciones relacionadas con el tema que nos ocupa, en las que trataremos de trasladar a nuestros lectores de una forma clara y sencilla algunas nociones básicas de esta figura esencial del derecho de sociedades.

Debemos partir de la idea de que los derechos del administrador nacen de su deber de diligente administración y por tanto deben ser interpretados como derechos y deberes a la vez. De forma resumida, los derechos reconocidos al cargo de administrador son el de información, participación y retribución cuando corresponda.

1.- El derecho de información: implica que todo administrador tiene derecho a estar permanentemente informado sobre la evolución de la sociedad que administra. Tal es el alcance de este derecho – deber, que se presume que el administrador está informado, presunción que solo puede romperse con una prueba que demuestre que lo contrario. Gracias a este derecho, el administrador puede, por ejemplo acceder a los libros y registros de la sociedad y apoyarse en los asesores externos de la sociedad.

2.- El derecho de participación: supone que el administrador tiene derecho, pero también la obligación, de asistir con regularidad a las reuniones del consejo de administración (en caso de haber consejo de administración), a participar en debates y a votar en contra, a la adopción de las decisiones o la de oponerse a los acuerdos que sean contrarios a la ley, los estatutos sociales o al interés social.

3.- El derecho de retribución: El administrador puede ser retribuido por varios conceptos y su remuneración siempre debe guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad y su situación económica en cada momento. Puede por tanto ser retribuido por los siguientes conceptos:

  • Por su condición de administrador, si así lo prevén los estatutos de la sociedad, ya que de lo contrario se entiende que el cargo de administrador es gratuito.
  • En caso de haber consejo de administración, por su condición de consejero delegado o consejero con funciones ejecutivas y también esté previsto en los estatutos de la sociedad.
  • Previo acuerdo de la junta general, puede ser retribuido también por prestar servicios a la sociedad.

Por lo que respecta a la retribución del consejero delegado o con funciones ejecutivas, en todo caso debe estar prevista en el contrato de suscripción obligatoria del art. 249 LSC que detallará todas y cada una de las retribuciones por sus funciones ejecutivas y no podrá percibir cantidad alguna que no esté ahí recogida. Dicho contrato además deberá ser aprobado por las dos terceras partes del Consejo de administración con ausencia y abstención del consejero implicado.

En próximos artículos hablaremos sobre cuáles son los deberes y  las responsabilidades que asume el administrador de una sociedad.