Estaba leyendo ayer, en estas largas tardes de ocio, la página web de la Agencia Tributaria (www.agenciatributaria.com), y descubro que con fecha 17 de abril de 2020, la AEAT ha publicado una Nota sobre los beneficios fiscales de las donaciones al Tesoro Público para financiar los gastos ocasionados por la crisis sanitaria provocada por el COVID19.

Tras indicar que dichos donativos, claramente se refiere a los dinerarios, irán destinados a atender gastos tales como equipamientos e infraestructuras sanitarias, material, suministros, contratación de personal, investigación y cualquier otro que pueda contribuir a reforzar las capacidades de respuesta frente a la actual crisis sanitaria, a continuación se centra en los beneficios fiscales que los contribuyentes, tanto personas físicas en el ámbito del IRPF, como personas jurídicas en el de Sociedades, pueden obtener. Básicamente se trata de deducciones sobre la cuota y la exención de las ganancias patrimoniales y de las rentas positivas que se pongan de manifiesto con ocasión de dichos donativos, donaciones o aportaciones realizadas. Aquí ya entran en juego las donaciones en especie.

Está claro que, ante una actitud loable del contribuyente, el legislador se comporta generosamente con él. Pero, y por qué la Agencia Tributaria no incluye en dicha Nota los efectos de los donativos en especie en el I.V.A. ¿Será porque no los quiere desincentivar?

El artículo 4 de la Ley del IVA, que define el hecho imponible, establece que “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, (…)”, entendiendo que se consideran realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando éstas tengan la condición de empresario o profesional, que será en la inmensa mayoría de las ocasiones.

A primera vista, lo que no concuerda entre la definición del hecho imponible del IVA y las donaciones en especie es la exigencia de que la operación sea a título oneroso, ya que las donaciones son por definición gratuitas. Pero esta aparente contradicción queda salvada por el artículo 9 de la Ley del IVA, que asimila determinadas operaciones gratuitas a entregas de bienes a título oneroso. Son los famosos y grandes desconocidos, autoconsumos de bienes: “Se considerarán autoconsumos de bienes las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación: (…) La transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales que integren el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo”. En definitiva, una entrega gratuita, como lo es una donación en especie, se asimila a una entrega a título oneroso, cumpliéndose el último de los requisitos exigidos por la Ley para que se produzca el hecho imponible del IVA.

Pero, además, por muy loable que pueda considerarse la actitud del contribuyente, el IVA se pone de perfil, y a través de su artículo 4.Tres señala que “la sujeción al impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular”. Vamos, que el COVID19 no es motivo alguno para que la donación gratuita quedé no sujeta al IVA.

En conclusión, están sujetas al IVA las entregas gratuitas de bienes corporales realizadas por los sujetos pasivos donantes, al tener la consideración de autoconsumo de bienes, debiendo el empresario facturar, repercutir el IVA al tipo de gravamen que corresponda, según el producto que esté donando, e incluir dicho IVA en sus declaraciones-liquidaciones, salvo en el supuesto de que la misma estuviera amparada por una exención, circunstancia que en la generalidad de los casos no se va a producir, y asumir que el donatario no le va a pagar dicho IVA (DGT V1913-14; V1150-16; Informa nº106646 AEAT). Claro, es una donación gratuita.

La Ley del IVA, compleja donde las haya, tanto o más que los últimos Reales Decretos Leyes publicados por el Gobierno, que busca la neutralidad fiscal, provoca en ocasiones situaciones indeseables, como que una donación de alimentos, mascarillas, etc., para apoyar la lucha contra el COVID19 tenga la consideración de entrega de bienes sujeta y no exenta del IVA, y el donante tenga que repercutir el IVA a la entidad donataria o, en el mejor de casos, no poder deducirse el IVA que soportó en la adquisición de los bienes donados, lo que supondrá un mayor coste para la empresa donante.

Esto supone un claro desincentivo a estas donaciones, un coste no deseable para las entidades donantes y, a pesar de que dicho efecto se intentó corregir a finales del 2015, aunque de manera limitada, al presentar el Grupo Parlamentario  Catalán de Convergéncia y d´Unió una proposición de Ley de modificación del régimen del IVA para las donaciones gratuitas de alimentos, declarándolas no sujetas al IVA, tras el anuncio del final de la legislatura con la convocatoria de las elecciones generales el 20 de diciembre, quedó en el olvido y no ha sido resucitada por ninguno de nuestros gobernantes con la debida seriedad.

Quizá sea el momento, como ya ha ocurrido en Bélgica, Francia, Grecia, etc, de impulsar medidas en el ámbito del IVA que incentiven la práctica de este tipo de donaciones. En definitiva, que se regule la no sujeción al IVA de este tipo de donaciones, y que no afecten a la deducibilidad del IVA soportado en las entidades donantes. Está claro, el IVA y las donaciones van cogidos de la mano.

carlos alarcia abogado alicante
Carlos Alarcia
Abogado
Socio de Adire