Uno de los componentes de la base imponible general del IRPF es lo que se conoce como imputación de rentas inmobiliarias, regulado en el artículo 85 de la Ley del IRPF.

En resumen, el contribuyente, titular de bienes inmuebles urbanos, e inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, deberá imputarse en su declaración del IRPF el resultado de multiplicar el 2%, o el 1,1%, según los casos, por el valor catastral, y por el número de días de tenencia del mismo durante cada período impositivo.

Quedan al margen de esta imputación, la vivienda habitual, el suelo no edificado, los inmuebles afectos al desarrollo de actividades económicas y los que generen rendimientos del capital.

Y como particularidades:

  • En el caso del titular de un derecho real de disfrute, éste será el que tenga que imputar la renta, y no el nudo propietario;
  • En el del titular de un derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, también éste, salvo cuando su duración no exceda de dos semanas por año, en los que no habrá que imputar renta alguna;
  • En el del titular de un derecho de uso y habitación, el mismo;
  • Y en el de un derecho de superficie, el superficiario;
  • Si soy concesionario de una plaza de aparcamiento en régimen de concesión administrativa, no debo declarar imputación de renta inmobiliaria por dicha plaza.
  • Y si adquiero una plaza de garaje en el mismo edificio de mi vivienda habitual, pero en distinta fecha, no tendrá la consideración de vivienda habitual y, por tanto, deberé imputar una renta inmobiliaria.

Tras este rápido resumen, la propia Ley del IRPF también indica que no se estimará renta alguna cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso.

Entonces, la clave está en si un inmueble es susceptible de uso, es decir, “capaz de recibir la acción” de uso por parte del contribuyente.

Como consecuencia de la declaración del estado de alarma mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, muchos contribuyentes del IRPF no han podido desplazarse a sus segundas residencias, por imperativo legal, por lo que dichos inmuebles no han sido susceptibles de uso durante el período de emergencia sanitaria y, por consiguiente, no deberían dar lugar a la imputación de rentas inmobiliarias.

¿Será esta la interpretación de Hacienda? Debiera serlo porque rebuscando por el Programa Informa de la AEAT he encontrado dos contestaciones, las números 136553 y 136554, en las que se pregunta si en el caso de una vivienda privativa/ganancial de uno de los excónyuges, cuyo uso y disfrute, en virtud de lo dispuesto en la sentencia de separación matrimonial, corresponde al otro excónyuge, procedería la imputación de rentas inmobiliarias, y la AEAT responde que NO, acudiendo a una sencilla argumentación: “El rendimiento imputado pretende gravar la capacidad contributiva que supone la posibilidad de disponer, del uso y disfrute, de los inmuebles urbanos. En consecuencia, el propietario de dicha vivienda, que no dispone del derecho de uso y disfrute, no imputará renta alguna”. En esta época de emergencia sanitaria, no hay posibilidad de disponer, usar, disfrutar temporalmente de determinados inmuebles. Claro, clarinete, salvo cambio de criterio, que en la viña del Señor todo es posible.

carlos alarcia abogado alicante
Carlos Alarcia
Abogado
Socio de Adire