Carlos Alarcia Abogado Alicante AdireCarlos Alarcia
Abogado. Socio de Adire

Siguiendo con el artículo publicado recientemente sobre el IVA, el Covid19 y los contratos de alquiler, donde me refería a cómo actuar en caso de que se cierre la actividad económica, perdamos liquidez y no podamos pagar al alquiler, concluí que hay que llegar a acuerdos entre propietario e inquilino, ya sea exonerando de la renta, concediendo una rebaja en la misma o estableciendo un plazo más largo para el pago de la misma. Hoy me centraré en los efectos fiscales de dichas alternativas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Antes de entrar en faena, reiterar la importancia de plasmar por escrito el acuerdo alcanzado. La diferencia entre no pagar una renta devengada, o llegar a un acuerdo de exoneración de la misma o aplazarla, es muy importante desde el punto de vista fiscal. La formalización del acuerdo es la demostración del mismo, entre las partes y ante terceros, entre los que se encuentra la Hacienda Pública.

El impago del alquiler en el IRPF no exime al propietario de declarar la renta, sin perjuicio de que existe un mecanismo que permite compensar dicho ingreso con un gasto fiscal, la deducción de saldos de dudoso cobro, pero requiere el cumplimiento de una serie de requisitos que, a veces, no son neutrales desde el punto de vista impositivo.

Por ello, si la alternativa es que lleguemos a un acuerdo de no exigir el alquiler durante un plazo de tiempo determinado, de rebajar la renta o, de exigirla más adelante, pasaría algo similar al IVA, ya que en la medida en que aquéllas no fueran exigibles por el dueño, no se devengarían o se devengarían por la cuantía reducida.

Así lo establece la Ley del IRPF, en su artículo sobre imputación temporal, en el que señala que los ingresos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán, en el caso de rendimientos del capital, inmobiliario en este caso, “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.

En el caso de que durante el plazo de tiempo acordado no se exigiera la renta, entraría en juego la imputación de rentas inmobiliarias, lo que obligaría al propietario a declarar como renta el 2%, o el 1,1% del valor catastral, si en este último caso estuviese revisado.

Por último, y por lo que respecta a la obligación de retener sobre las rentas inmobiliarias, en aquellos casos en que así fuese exigible para el pagador – personas jurídicas, empresarios y profesionales-, nacerá “en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes” por lo que, si no se paga renta durante un plazo, porque así se ha acordado, no habrá retención.

De nuevo, la palabra clave es EXIGIBILIDAD. Tengámoslo en cuenta.