Analizando las contestaciones a consultas emitidas por la DGT el pasado mes de diciembre, me encuentro una, la V2463-24, de 5 de diciembre, que me inquieta por el matiz final que introduce, que no lo había introducido, al menos no de manera tan maléfica, en las consultas a las que hace referencia.
Una persona física que ha heredado unas acciones de su padre, aplicando la reducción establecida por el artículo 20.2 c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las vende posteriormente y deposita el importe obtenido en una cuenta corriente en una entidad bancaria con el compromiso, durante diez años, de no realizar ningún acto de disposición. ¿Perdería la reducción en este caso?
El artículo antes mencionado exige, entre otros requisitos, para el mantenimiento de la reducción (95%) practicada respecto del valor de un concreto elemento patrimonial incluido en una adquisición «mortis causa», que dicha adquisición se mantenga durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente falleciese dentro de ese plazo.
La DGT interpreta que cuando dicho precepto habla de “que se mantenga la adquisición durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante” está haciendo referencia a que se mantenga el valor de dicha adquisición.
Y para ratificar que no ha variado su criterio, se remite a tres consultas por ella emitidas, la V0955-08, de 13 de mayo de 2008; la V1355-10, de 17 de junio de 2010; y la V2711-10, de 16 de diciembre de 2010.
En los tres casos analizados, “mortis causa”, se aplica la reducción del 95% sobre el valor de participaciones en entidades; o de una finca rústica, transmitiéndose dentro del año siguiente con reinversión del importe íntegro obtenido en Fondos de Inversión Mobiliaria, en otros títulos de otras entidades, o en una imposición a plazo fijo en entidad bancaria del importe de la enajenación.
Recalcan las consultas que tampoco plantearía problemas que la reinversión se produjera en fondos de inversión u otros bienes que, por su naturaleza y posibilidad de identificación, permitan constatar que se cumple el requisito de mantenimiento del valor establecido.
Pero en la consulta analizada, el importe obtenido en la venta de las participaciones por las que se practicó la reducción, lo ha depositado en una cuenta corriente en una entidad bancaria, comprometiéndose el consultante a mantener el importe obtenido en la venta en la cuenta corriente durante diez años sin efectuar ningún acto de disposición.
Y el matiz final es el llamativo: ahora hay que mantener el valor durante plazo legal por el que se practicó la reducción, exigiendo inmovilizar el importe reinvertido en un producto financiero que, por su naturaleza y posibilidad de identificación, permitan constatar que se cumple con el requisito durante el plazo restante de permanencia; concluyendo en el caso consultado que “no entiende cumplido el requisito de mantenimiento, perdiendo el derecho a la reducción practicada porque el importe se ha depositado en una cuenta corriente, que por su propia naturaleza no va a permitir identificar o constatar el cumplimiento del requisito mencionado durante el plazo estipulado, pues las cantidades en ella depositadas están a disposición del titular de la cuenta corriente, no quedando inmovilizadas durante el plazo que exige la ley”.
Ver para creer. ¿Un depósito bancario no puede movilizarse?¿Y un fondo se inversión? Ojito a partir de ahora dónde reinviertes.