Una sentencia en firme del TSJM establece que el miedo a contagiarse de coronavirus no autoriza la ausencia física del puesto de trabajo. Esta sentencia sólo concierne a la Comunidad de Madrid.

El pasado mes de junio, la sala de lo social desestima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora en contra de la sentencia del Juzgado de lo social nº39 de refuerzo de Madrid que acreditaba su despido de la empresa Luris Corporate.

El 30 de abril de 2020 la Empresa pone a disposición de la trabajadora (que ejercía labores de Administrativa contable al cargo de la gestión tributaria y contable) una carta de despido disciplinario por una falta grave de inasistencia injustificada al puesto de trabajo, «indisciplina o desobediencia a las órdenes recibidas, y transgresión de la buena fe contractual».

Debido a la pandemia de COVID-19, la empresa implantó el teletrabajo como forma de trabajo habitual y estableció turnos de trabajo de mañana y tarde, de tal manera que solamente acudiría al puesto de trabajo un trabajador por turno y departamento para poder asistir al resto de compañeros que estaban teletrabajando.

El 25 de marzo de 2020 la trabajadora tenia turno presencial en la oficina. Dos días antes (mediante el envío de un correo electrónico) la trabajadora alegó que por “responsabilidad” y debido al estado de alarma no acudiría a la oficina.

La empresa le indicó que estaban «garantizadas todas las medidas de seguridad dado el escaso número de personas que habría en el edificio y denegando la posibilidad de teletrabajar el día indicado» aun así, la trabajadora no asistió al turno establecido.

Según los magistrados «la trabajadora no se halla amparada por preceptos relativos a la prevención de los riesgos laborales», además «la misma decidió voluntariamente no acudir a su puesto los días señalados» con «justificaciones que nada tenían que ver con una situación de especial vulnerabilidad».

La sentencia también expone que «la empresa adoptó una serie de medidas organizativas y de prevención para la continuidad en el ejercicio de su actividad, garantizando un riesgo bajo de contagio» y «no cabe apreciar una probabilidad de accidente o una probabilidad de lesión», por lo que recalca que «no cabía amparar su inasistencia al trabajo en la posibilidad de interrupción de la actividad para casos de riesgo grave e inminente para la vida o la salud del trabajador ni en algún incumplimiento grave de las obligaciones de prevención del empresario».