Inicio este artículo haciendo referencia a dos contestaciones similares a consultas planteadas a la Dirección General de Tributos (DGT), recientemente publicadas, V1601-22 y 1607-22, de 01/07/2022 y 04/07/2022, respectivamente, que dan respuesta a una cuestión que muchos nos hemos planteado desde la entrada en vigor del ya conocido valor de referencia, y en el que, en muchos casos, llegamos a conclusiones equivocadas.

Se trata de un contribuyente del IRPF que ha adquirido y transmitido una vivienda en el plazo de tres meses, siendo los valores de adquisición y transmisión de la misma inferiores al valor de referencia que se establece en la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuestionándose, de una manera indirecta, si dichos valores de adquisición y transmisión de la vivienda a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF deben ser los valores de referencia publicados en el momento de cada uno de los devengos.

No nos equivoquemos. Nuestro nuevo compañero de viaje en la valoración de los inmuebles situados en España, el valor de referencia, es el nuevo elemento configurador de la base imponible, pero no de todos los impuestos directos e indirectos a los que pudiere ser aplicable, sino que afecta en su línea de flotación al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentos (ITPAJD), al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) y al Impuesto sobre el Patrimonio (IP), pero no al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni al Impuesto sobre Sociedades.

Y es así como concluye la DGT: De acuerdo con la dicción literal de este precepto (art. 35 LIRPF), para la determinación del valor de adquisición hay que partir del importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado. De igual forma, para la determinar del valor de transmisión se parte del importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado, tomándose como tal el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste. Por lo tanto, será esta la forma de determinación de los valores de adquisición y transmisión del inmueble transmitido a los efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Y ello con independencia de la determinación de la base imponible que proceda en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD)”.,

En conclusión, el valor de referencia no vincula al valor de adquisición y transmisión de los inmuebles. Perfectamente se podrá fijar un valor de transmisión inferior al valor de referencia que sirva de base al pago del ITP, todo ello sin perjuicio de una posible comprobación de dicho valor por parte de la administración a efectos del IRPF. En este sentido son amigos irreconciliables.

carlos alarcia abogado alicante
Carlos Alarcia
Abogado
Socio de Adire