Diana Georgieva
Abogada | Departamento Legal
Una reciente Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Galicia, entiende que, además del requisito de tener un hijo menor de 12 años, es necesario probar necesidades reales y razonables para solicitar la adaptación de jornada en aplicación del art. 34.8 ET y que, en el caso enjuiciado, la negativa de la empresa no vulnera el art. 39 de la Constitución Española.
El citado artículo 34.8 ET regula la adaptación de la jornada como un derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de su jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de su prestación, para hacer efectivo el derecho de la persona trabajadora a la conciliación de la vida familiar y laboral, pero ordena que dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadoras y con las necesidades organizativas o de producción de la empresa. Además, el precepto obliga a que la solicitud de la adaptación derive en un proceso de negociación que podrá terminar con acuerdo o no, de modo que no es automático.
En el ejemplo que nos ocupa, la persona trabajadora solicitaba además de la reducción de su jornada diaria, un cambio de turno y la sustitución de los dos días de descanso (martes y viernes) por la libranza un único día, y todo ello basado exclusivamente en que tenía un hijo menor de 12 años, es decir, una verdadera Modificación de Condiciones Sustanciales de Trabajo, basándose en el art. 37.6 del ET, motivo por el que se rechaza su petición.
En primer lugar, el Juzgador rechaza que pretensión pueda incardinarse en lo dispuesto en el art. 37.6 ET, ya que éste se refiere en exclusiva a la «reducción de la jornada de trabajo diaria«, es decir, que el precepto solo «reconoce el derecho a la reducción de la jornada diaria de trabajo» mientras que en el caso planteado, la parte actora solicitaba, además de la reducción de su jornada diaria, un cambio de turno (el jueves), y la sustitución de los dos días de descanso (martes y viernes) por la libranza un único día, con una reducción total de una hora de trabajo semanal, todo ello de manera conjunta. Es decir, que lo que se solicitaba era la adaptación del tiempo de trabajo a la que se refiere el art. 34.8 ET, a la vista del hecho de que la actora tiene un hijo menor de 12 años, sin que ambas acciones sean acumulables. Se trata de una solicitud distinta de los permisos a los que se refiere el art. 37 ET, tal y como advierte el propio art. 34.8 ET, al indicar que «lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37«.
De modo que el art. 34.8 ET no concede a las personas trabajadoras un derecho absoluto, sino dependiente no solamente de las necesidades de la persona trabajadora y sino también de las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Así, el precepto vincula la hipotética modificación de la jornada de trabajo a que la adaptación solicitada por la persona trabajadora sea razonable y proporcionada en relación con sus necesidades de conciliación y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. La norma exige ponderar los intereses de ambas partes, con la finalidad de llegar a una solución de consenso.
Volviendo al ejemplo anterior, debe tenerse en cuenta que la norma habla de «necesidades«, es decir, que no da por supuesto el hecho de la conciliación simplemente por tener un hijo menor de 12 años, y en esta ocasión el Juzgador indica que la actora no ha mostrado o no ha acreditado que exista una necesidad, ni ha mostrado una razón para la adaptación, sobre todo habida cuenta el hecho del horario de su marido, sin que de igual manera haya quedado acreditada la necesidad de recoger del colegio a su hijo. La única necesidad que entiende que manifiesta la actora es el deseo de todo progenitor de pasar el mayor tiempo con sus hijos, lo cual resulta loable, pero si se atendiera a ello con apoyo en el art. 34.8 ET resultaría que las empresas vendrían obligadas a adaptar su jornada laboral al horario escolar de los hijos de sus empleados sin excepción, sin que la norma obligue a ello, ya que la conciliación no es otra cosa que la acción y efecto de hacer compatibles la familia y el trabajo. Porque, si ese hubiera sido la intención del legislador, le hubiera bastado con utilizar la fórmula legal del art. 37.6 ET: «Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella«.
En resumen, el Estatuto de los Trabajadores no impone la adaptación con fines de conciliación de forma directa e incondicionada, sino que debe estar vinculada a una real necesidad, más allá del deseo de hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral.