La responsabilidad adquirida por el empresario por daños o negligencias cometidas por sus empleados frente a terceros, es un debate de máxima actualidad y que ha sido objeto de delimitación por la legislación y por los tribunales de justicia por medio de diferentes sentencias.

Así, el Código Civil en su artículo 1.903 regula la llamada “responsabilidad empresarial”, es decir, la responsabilidad extracontractual adquirida por el empleador mediante la cual el empresario “tiene la obligación de reparar el daño no solo exigible por los actos u omisiones propios, sino también por los de aquellas personas de quienes se debe responder, y requiere como presupuesto que existan relación jerárquica o de dependencia, más o menos intensa. En definitiva, el empleador responde subsidiariamente por los daños o perjuicios causados por sus empleados en el servicio de los ramos en que los tuviera empleados, o con ocasión de sus funciones y solo resultará exonerado cuando acredite que empleó toda la diligencia que le era exigible para evitarlo”.

No obstante, y descendiendo a los posibles casos concretos, podemos enumerar los casos concretos en los que queda fijada de manera nítida la responsabilidad adquirida por parte del empresario ante negligencias o dolos infringidos por un trabajador y que son los siguientes:

  • Debe establecerse una conexión entre el hecho causante del daño y el trabajo.
  • Debe existir una ausencia de control por parte del empresario respecto del comportamiento del empleado.
  • El comportamiento del empleado no debe ser ajeno a la función y las actividades o tareas encomendadas por el empresario y propias de su empresa.
  • Debe existir una relación jerárquica y de dependencia entre el trabajador y la empresa.
  • Debe establecerse una culpa in eligendo o in vigilando por parte del empresario.

En definitiva, y tal y como establece el Tribunal Supremo en diferentes sentencias dictadas al respecto, la responsabilidad de la empresa surge cuando “incumpla los deberes de vigilar a las personas y a las cosas que están bajo su dependencia y de emplear la debida cautela en la elección de servidores y en la vigilancia de sus actos”. Así mismo, establece el Alto Tribunal, en una sentencia de fecha 22 de febrero de 1991, que “la responsabilidad empresarial es una responsabilidad directa no subsidiaria, que puede ser directamente exigida al empresario por su propia culpa ”in vigilando” o “in eligendo” y con independencia de la clase de responsabilidad en que haya incurrido el autor material del hecho”. Finalmente, y también según sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 1997, “el empresario responderá del incumplimiento de los deberes de vigilar a las personas y a las cosas que están bajo su dependencia, y de emplear la debida cautela en la elección de servidores y en la vigilancia de sus actos, imponiéndose cuando entre el autor material del hecho y el que queda responsable hay un vínculo tal que la ley puede presumir fundadamente que si hubo daño, éste debe atribuirse, más que al autor material, al descuido o defecto de vigilancia de la otra persona, por lo que el fundamento de esta responsabilidad es una presunción de culpa…”