Sin lugar a duda, el teletrabajo ha sido protagonista en las relaciones laborales desde el inicio de la pandemia para hacer posible en momentos extraordinarios como los vividos, la continuidad en la prestación de servicios que de otro modo se habrían visto paralizados, hasta tal punto que ha sido objeto de desarrollo normativo que ha culminado en la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia. Como toda novedad, el teletrabajo tal y como se ha concebido desde el inicio de la pandemia, ha traído consigo nuevos debates sociales que han desembocado como es habitual en nuestros Juzgados.

Uno de estos debates se circunscribe en cuestiones tales como ¿Qué sucede en caso de desconexión de los equipos informáticos en horario de trabajo cuando se están prestando los servicios de forma telemática? ¿Se puede equiparar a una dejación de funciones o ausencia injustificada del puesto de trabajo?

Esta cuestión se le planteó al Juzgado de lo Social n.º 4 de Santander que resolvió sobre la impugnación de un despido efectuado con base al incumplimiento del horario de trabajo de un teletrabajador al haberse desconectado antes de la hora fijada en el contrato de forma injustificada. En este caso particular, el trabajador consiguió acreditar con indicios que presumían cierta verosimilitud que dichas desconexiones anticipadas no se produjeron de forma voluntaria, sino que se debieron a fallos en el sistema informático, hecho éste que además puso en conocimiento de la empresa en varias ocasiones. La empresa, por su parte, no consiguió justificar el motivo alegado ya que la imputación de la conducta en la carta de despido fue genérica y no se concretaban las horas ni los días en que se produjeron esas desconexiones. Por tanto, la sentencia declaró la improcedencia del despido al no acreditarse la voluntariedad de las desconexiones (Sentencia nº237/2021, 15 de junio de 2021).

Otro ejemplo muy similar llegó a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid: como consecuencia de la pandemia, una persona trabajadora tuvo que prestar sus servicios de forma telemática desde su domicilio con equipamiento y material informático facilitado por la propia empresa. Ante la falta de rendimiento y el descenso en la calidad de su trabajo, se adoptó la decisión de comprobar las conexiones del ordenador, medida que evidenció desconexiones hasta en 20 días distintos.

Este incumplimiento derivó en el despido disciplinario en base a fuentes probatorias verosímiles que acreditaban los días concretos en los que se produjo la falta de conexión. Por su parte, la persona trabajadora alegó que prestó servicios, pero a través de su teléfono móvil personal enviando correos electrónicos, pero no logró justificar que dichas desconexiones tuvieran origen en fallos del sistema alegando. En este caso particular, el Tribunal se pronunció confirmando la procedencia del despido disciplinario por entender justificada la medida y probados los incumplimientos imputados en la carta de despido. El Tribunal entendió que resulta irrelevante que la trabajadora hubiera prestado esos días sus servicios a través de su teléfono móvil personal y mediante envío de correos electrónicos al equiparar la falta de conexión a los sistemas informáticos que la empresa le había proporcionado a ausencias del trabajo sin causa justificada y un fraude en la gestión encomendada al no desarrollar funciones desde su domicilio, que sustituye al lugar o centro de trabajo donde realizaba tradicionalmente la actividad, de forma similar a cuando las desempeñaba presencialmente.

En consecuencia, podemos afirmar que atendiendo siempre al caso concreto, la desconexión de los equipos informáticos en horario de trabajo se puede equiparar a la dejación de funciones o a ausencias injustificadas del puesto de trabajo susceptibles del despido disciplinario por parte de la empresa, siempre y cuando se acredite suficientemente la voluntariedad de la falta de conexión por parte del teletrabajador.

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Diana Georgieva
Abogada
Área Legal