En situaciones en las que existe un préstamo socio/sociedad, ésta con graves dificultades económicas, donde se estima por parte del socio que no va a ser posible la devolución del importe prestado, una de las operaciones societarias que habitualmente se plantea es la condonación del mismo en favor de la sociedad.

Tanto contable como fiscalmente, siempre y cuando el porcentaje de participación en la sociedad coincida con el porcentaje de titularidad en el préstamo condonado, la operación es neutra: mayor coste de la participación en el socio, e incremento de los Fondos propios de la sociedad, en concreto de la cuenta 118, aportación de socios.

En definitiva, ni supone un gasto deducible para el socio, ni un ingreso computable para la sociedad, el préstamo queda cancelado y evitamos consecuencias fiscales innecesarias, como retribuir el préstamo a mercado, incrementar el patrimonio de la persona física, u otras interpretaciones por parte de los órganos inspectores.

Pero, ¿qué ocurre si posteriormente el socio desea recuperar esa liquidez aportada previamente? La DGT, en consulta V1182-19, de 28/05/2019, contesta a esta cuestión concluyendo que la distribución de reservas correspondiente a aportaciones de socios, debe tener el mismo tratamiento establecido para el reparto de la prima de emisión, dada su misma naturaleza.

Inicia su argumentación señalando que para considerar que las aportaciones efectuadas por los socios formen parte de los fondos propios de la entidad, éstas deben realizarse sin derecho a su devolución o sin que se pacte contraprestación alguna por dichas aportaciones. Es decir, a fondo perdido.

Por tanto, la distribución que se realice a los socios de la cuenta 118 en que se ha materializado la aportación realizada, corresponderá al derecho abstracto a la distribución de reservas acordada en los términos y con los requisitos establecidos para ello en la normativa mercantil.

En conclusión, en los supuestos de distribución de la prima de emisión de acciones el importe obtenido minorará, hasta su anulación, el valor de adquisición de las participaciones, tributando el exceso (diferencia entre el importe obtenido y el precio de adquisición de las participaciones), como rendimiento del capital mobiliario, no estando sujeto a retención o ingreso a cuenta.

Ahora bien, si estamos ante valores no negociados, como es lo habitual en estos casos, y la diferencia entre el valor de los fondos propios de las participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la distribución de la prima y su valor de adquisición sea positiva, el importe obtenido se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva, no estando sujeto a retención o ingreso a cuenta. El exceso sobre dicho límite minorará el valor de adquisición de las participaciones conforme a lo dispuesto anteriormente.

Carlos Alarcia
Abogado, Socio de Adire