¿Quién no ha ido alguna vez de casa rural? ¿Y quién no se ha encontrado con la sorpresa de que al emitirte la correspondiente factura te incluyen el IVA al 10%, cuando al propietario le ves el primer y último día, al darte y recogerte las llaves?

Quien más quien menos asume dicho IVA como coste, punto y final, es el inicio de un gran fin de semana, pero quien conoce un poco este mundillo se pregunta ¿esta maravillosa casa rural que estoy disfrutando conlleva IVA?

El criterio que mantiene la DGT es que, de acuerdo por la normativa del IVA, el alquiler de casas rurales está sujeto, pero exento del IVA, al disponer la Ley del IVA que estarán exentos los arrendamientos de “edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas”.

Para los arrendatarios es una ventaja ya que, al no devengarse el IVA, no tienen que soportarlo, y como consumidores finales disfrutan del fin de semana a un coste más bajo. Vamos, unas cervecitas y unas tapas más para la buchaca al mismo precio.

Pero para los arrendadores, al estar exento de IVA, no podrán deducir el IVA soportado en la adquisición, mantenimiento o rehabilitación del inmueble que, en ocasiones, es de mucho volumen. En definitiva, les interesa repercutir el IVA en el alquiler de casas rurales, aunque les haga menos competitivos.

Una alternativa para que el alquiler esté sujeto y no exento del IVA es que se presten, por el arrendador y no por un tercero, servicios propios de la industria hotelera (restaurante, limpieza, lavado de ropa, etc.) en cuyo caso el propietario repercutiría IVA al 10%, y podría deducirse el IVA soportado.

Pero hay que tener en cuenta que, según la DGT, no se consideran servicios complementarios propios de la industria hotelera los (i) servicios de limpieza y cambio de ropa del apartamento prestados a la entrada y a la salida del periodo contratado por cada arrendatario; (ii) servicios de limpieza de las zona comunes del edificio (portal, escaleras y ascensores) así como de la urbanización en que está situado; y (iii) servicios de asistencia técnica y mantenimiento para eventuales reparaciones de fontanería, electricidad, cristalería, persianas, cerrajería y electrodomésticos.

Ahora bien, la realidad es que, en la inmensa mayoría de estos casos no se prestan servicios propios de la industria hotelera y, a pesar de ello, se repercute el IVA, y lo digo por propia experiencia.

Pues bien, al final el Tribunal Supremo (Auto del 9/7/2020) entrará a dilucidar esta cuestión. No a analizar si se prestan o no servicios propios de la industria hotelera, que es un tema de prueba, sino a determinar si puede considerarse vivienda una casa rural destinada al arrendamiento vacacional y, además, es calificada como establecimiento hotelero por la normativa autonómica competente, teniendo en cuenta que este tipo de arrendamientos, normalmente de fin de semana, semanales o quincenales, no están destinados a atender las necesidades de vivienda de los arrendatarios.

Si el Tribunal Supremo se centra en la Ley de Arrendamientos Urbanos, que dispone que «se considera arrendamiento de vivienda aquél que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario» y “en especial, se considerarán arrendamientos para uso distinto del de vivienda los arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra», lo tendrá fácil para contentar a los propietarios, aún a pesar de que los sufridos consumidores finales tengamos que pagar un alquiler superior.

En cualquier caso, con IVA o sin IVA, vamos a seguir disfrutándolas.

carlos alarcia abogado alicante
Carlos Alarcia
Abogado
Socio de Adire