Los contenidos difundidos en las redes sociales, o almacenados en los dispositivos tecnológicos, están suponiendo a día de hoy un reto en los juzgados que analizan si estas “pruebas” pueden llegar a tener validez en los diversos procesos judiciales, bajo un enfoque eminentemente jurisprudencial.

¿Cómo reaccionan los procesos judiciales ante la irrupción de las redes sociales?

Los procesos judiciales no son ajenos a la globalización causada por las redes sociales, ni a la colonización que estás han supuesto, traspasando las pantallas de los dispositivos y llevadas a los escaparates de la ley. Los juzgados han seguido un proceso de adaptación ante estas nuevas herramientas para poder contemplar como prueba lícita tanto un mensaje de whatsapp  como una publicación de Facebook, dado que son estas vías digitales las que, en muchos casos, suministran pruebas e información a un determinado hecho.

Pero, ¿cuáles son las barreras que separan una prueba lícita de una que no lo es?

En este sentido, y aunque nuestra ley por el momento no contemple este tema con el detenimiento que merece el nuevo gigante de la información digital, sí podemos esclarecer algunas dudas con el estudio jurisprudencial que exponemos en los siguientes párrafos.

 

  1. Vulneración al derecho de honor

Resulta extremadamente complicado establecer una separación entre lo que puede resultar un acto legítimo de otro que no lo es. Esto se debe a que La Carta Magna no admite el derecho al insulto pero tampoco impide que una persona manifieste su opinión en forma de «expresiones hirientes, molestas o desabridas».

En términos generales la única reacción contemplada por la ley ante un insulto es pedir el llamado ‘’amparo jurisdiccional’’, algo que solo se contemplaría en caso de que en dicha comunicación exista un claro acaloramiento, de manera espontánea y sujeto al característico rasgo de proximidad temporal hacia un individuo, quedando fuera de este ‘’amparo jurisdiccional’’ todas aquellas acciones y respuestas que hayan tenido la opción de reflexión antes de escribirse o publicarse.

En este punto, el contexto en el que se desarrollan las acciones resulta fundamental para su valoración, puesto que como recoge La SAP de Madrid “no es posible examinar de una forma separada e independiente cada una de las frases o palabras contenidas en los mensajes difundidos en las redes, además también hay que tener en cuenta las características de la red utilizada, como por ejemplo la limitación de caracteres de Twitter, y el escaso margen de tiempo entre unos y otros, acto que evidencia el acaloramiento y la poca reflexión que tuvo el individuo”.

Otro factor que condiciona en lo que se refiere a la vulneración al derecho de honor en las redes sociales es el número de seguidores que dispongas y la difusión que estos le den a una determinada acción, considerando acertadamente que éste agrava el daño sufrido, ya que crea un mensaje imborrable en la web y una difusión que puede llegar a convertirse en viral.

En esta línea, La SAP de Barcelona añade que aunque la responsabilidad sea meramente de la persona autora de tal mensaje por una red social como puede ser Twitter, no acepta el hecho de que un retweet « puede suponer la vulneración del derecho al honor, aunque se limite simplemente a hacer eco de lo dicho por un tercero».

Llegados a este punto se formula la siguiente pregunta,  ¿Existe posibilidad  de que una condena imponga la cesión de la cuenta de la red social desde la que se ha cometido la vulneración al derecho del honor?

No existe ningún impedimento que se oponga a la cesión de dicha cuenta, pero, en términos generales, se contempla como condena la publicación del fallo de la sentencia en la red social y la eliminación de los actos hirientes y lesivos que se hayan producido hacia la persona.

  1. Vulneración al derecho de la imagen

La vulneración al derecho de la imagen cobra especial relevancia a nivel jurisdiccional cuando el titular del derecho es un menor, en estos casos, para dictar sentencia, los jueces se basan en ciertos requisitos que pueden agravar o aligerar el acto en sí.

¿Quién posee la guarda de los menores?. En un juicio particular una madre demanda a su propia madre (la abuela de los niños) por difundir mediante la red social de Facebook fotografías de sus nietos, sin el consentimiento previo de su progenitora, en este caso en concreto se tuvo en cuenta que en ese preciso momento era la abuela la que ostentaba la guarda de los dos niños y no la madre, por lo que este acto aligeró la decisión judicial. Además, también restó importancia a favor de la abuela de los niños que su cuenta de Facebook estuviese como ‘’perfil privado’’ lo que imposibilita el acceso a las fotografías de todo aquel ajeno al vínculo íntimo que la red permite, por lo que no se considera un potencial peligro.

  1. Supresión de las pensiones alimenticias o compensatorias

Las pensiones compensatorias suponen una indemnización económica obligatoria por parte de un cónyuge hacia la persona de la que se ha divorciado, siempre y cuando se demuestre que dicha separación le ha ocasionado a la persona afectada un desequilibrio económico imposible de solventar.

Estas indemnizaciones se podrán llegar a suprimir si se diesen los siguientes casos: tanto si hay pruebas de que la parte afectada está reinsertada en el mercado laboral, con su propio sueldo, como si la persona afectada ha contraído nuevamente matrimonio o bien vive maritalmente con otra persona.

En estos casos, las redes sociales juegan un papel muy importante y determinante, ya que se toman como pruebas lícitas todas aquellas publicaciones, ya sean escritos o fotografías, que el ex cónyuge pueda aportar para demostrar que su anterior pareja ha adquirido un nivel económico estable.

  1. La anulación de un testamento

Un comentario en Facebook podría presentarse ante un juicio por una persona como prueba para tratar de desvirtuar la capacidad de un individuo en el momento que escribió el testamento, alegando que dicha persona no se encontraba en plenas facultades para realizar el documento con la finalidad de impedir que el escrito pudiera tener validez legal.

A pesar de que la información transmitida en las redes sociales pueda adquirir una determinada importancia en el proceso judicial, esta resultaría insuficiente si no se encuentra respaldada por informes médicos y pruebas concluyentes que garanticen la incapacidad de la persona.

  1. Las redes como vía de filiación

Cada día es más común recurrir a la presentación de conversaciones de Facebook como prueba ante los casos de procesos de filiación.  De esta manera un progenitor puede demostrar la dejadez o la indiferencia del otro progenitor a la hora de conocer o pasar tiempo con  su hijo/a.  Por el contrario también puede demostrar que el progenitor ha querido establecer relación y que es su descendiente el que ha puesto barreras para que la comunicación entre ambos pueda fluir.

  1. Las redes como prueba ante juicio de arrendamiento

A efectos legales, se considera motivo de indemnización por parte del arrendatario si este resuelve unilateralmente el contrato antes de la fecha indicada y sin haber emitido un preaviso de 30 días. Esta indemnización que reclama el arrendador por el cese del contrato contempla a nivel económico la suma que debería de pagar por los meses a cumplir, más la indemnización por el incumplimiento del contrato. Sin embargo, existe la posibilidad de que el demandado pueda rebajar la suma económica a pagar en el caso de que pueda presentar pruebas físicas impresas de las redes del arrendador en las que demuestre que el local que ha dejado antes de la fecha prevista está siendo usado por parte del propietario con motivo de venta o beneficio económico.

  1. Las redes como vía de reclamaciones de cantidad

Se contempla como prueba válida una reclamación de cantidad que haya tenido como vía de comunicación cualquier red social, siempre y cuando la compra/venta de un producto o servicio se haya formalizado, concretado, asimilado y aceptado por ambas partes. En caso contrario, el tribunal calificará de preliminar todas aquellas acciones que no se hayan llegado a concluir o perfeccionar, ya que estas no resultan vinculantes para ambas partes.

Conclusión final

De todo lo recogido en los apartados anteriores podemos obtener, a modo de conclusión, que la irrupción de las redes sociales ha venido para quedarse, y que su peso se hará notable seguramente en próximos años, en lo que a procesos judiciales se refiere.

Aunque a día de hoy estas pruebas se contemplen de manera dispar, difusa y no concreta, en un tiempo, seguramente breve, será necesario terminar de esclarecer límites reales que permitan distinguir de manera sencilla una prueba digital lícita de una que no lo es.