Leyendo contestaciones a consultas planteadas a la Dirección General de Tributos (DGT) me he encontrado una curiosa que, aunque parece concluir en favor del contribuyente, deja la puerta abierta a que la Administración tributaria pruebe lo contrario. Y se refiere a una práctica bancaria habitual en el día a día de los que tenemos unos ahorrillos.

La consulta (V2964-20, de 01/10/2020) se centra en determinar si una persona física casada en régimen económico matrimonial de separación de bienes, titular de varias cuentas bancarias, en unas como titular único, y en otras como cotitular con su cónyuge, transfiere dinero entre las mismas, está llevando a cabo donaciones.

Para ello, la DGT se remite a la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y al Código Civil.

Siendo el hecho imponible del impuesto que grava las donaciones, “la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, intervivos”, para que entre en juego el citado impuesto debe existir una donación, un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta, perfeccionándose desde el momento en el que el donante conoce la aceptación del donatario.

La doctrina civilista exige que se cumplan cinco requisitos:

 1º. El empobrecimiento del donante.

2º. El enriquecimiento del donatario.

3º. La intención de hacer una liberalidad («animus donandi»).

4º. La aceptación del donatario («animus accipiendi»).

5º. La observancia de las formalidades requeridas según la naturaleza de los bienes donados.

O todos o ninguno. Si no se cumplen todos, no hay donación ni, consecuentemente, se devengará el Impuesto que recae sobre la misma.

Centrándonos en el objeto analizado en la consulta, la DGT concluye que las transferencias dinerarias entre cuentas bancarias de titularidad única, a cuentas bancarias de titularidad compartida con el cónyuge, bajo el régimen de separación de bienes, donde lo tuyo es tuyo y lo mío de los dos, perdón, es mío, no implican necesariamente la existencia de una donación si los cinco requisitos mencionados anteriormente no se cumplen.

La argumentación es clara. La cotitularidad implica simplemente la disponibilidad de fondos por parte de cualquiera de los titulares, pero no que todos ellos pasen a ser propietarios de los bienes depositados. Y para llegar a dicha conclusión, la DGT se remite a la reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo (STS 83/2013, de 15 de febrero de 2013:

«(…), no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, (…). Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta”

En conclusión, no tiene por qué haber donación si no va acompañada de los requisitos exigidos por el Código Civil para conformar la misma, pero, y siempre hay un pero para estos casos, “la apreciación de los elementos que determinen la existencia de una donación, por tratarse de cuestiones fácticas, deberá ser examinada por la Administración tributaria gestora competente”.

En última instancia, la Administración tributaria siempre podrá probar que hay donación, porque el que transfiere, se empobrece; el que recibe, se enriquece y acepta dicho enriquecimiento; formalidades, en este campo, ninguna; por lo que únicamente se tiene que centrar en probar el ánimo donandi, y la Administración siempre encuentra muchas facilidades para ello.

carlos alarcia abogado alicante
Carlos Alarcia
Abogado
Socio de Adire