1.- Se trata de un ajuste negativo (¡!!interesante!!!) en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, que se podrá aplicar siempre y cuando se produzca un incremento en los fondos propios, cuantificado por la diferencia entre los mismos al final del ejercicio, y los fondos propios iniciales del ejercicio, en ambos casos excluido el resultado del ejercicio y del ejercicio previo, respectivamente.

2.- No tendrán la consideración de fondos propios, a estos efectos, una serie de partidas como, por ejemplo, las aportaciones de socios, determinadas ampliaciones de capital, las reservas de carácter legal o estatutario, la reserva de nivelación, etc.

3.- A los efectos de la cuantificación de la Reserva de Capitalización, ésta no constituye una Reserva Legal que deba excluirse del cómputo de los fondos propios

4.- El máximo ajuste anual que se puede practicar en la base imponible es el 10% del incremento de los fondos propios; pero con el límite del 10% de la base imponible, previa al ajuste por deterioro de créditos y a la compensación de bases imponibles negativas.

5.- Si la cuantía máximo deducible estuviese limitada por el 10% de la base imponible, los importes pendientes pueden aplicarse en los dos siguientes ejercicios, respetando igual límite.

6.- Resulta obligatorio -formalmente- dotar una reserva indisponible, por el importe de la reducción practicada y que debe figurar en el balance durante el plazo de los 5 años, en cuentas específicas.

7.- Plazo máximo para dotar la Reserva de Capitalización. Finalización del plazo previsto en la normativa mercantil para la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio en el que se haya producido el incremento de los fondos propios que da lugar al ajuste negativo.

8.-El plazo de mantenimiento de la Reserva es de cinco años y debe computarse desde la fecha del cierre del ejercicio, y no desde la fecha del asiento de dotación contable de dicha reserva.

9.- Se debe mantener el importe del incremento de los fondos propios en cada uno de los cinco años siguientes, salvo existencia de pérdidas contables, hasta alcanzar el plazo final d ellos cinco años

10.- Incumplir cualquiera de los requisitos legalmente establecidos da lugar, en el ejercicio impositivo del incumplimiento, a su regularización tributaria, ingresando la cuota practicada en exceso más los intereses de demora.

carlos alarcia abogado alicante
Carlos Alarcia
Abogado
Socio de Adire