El establecimiento de una pensión compensatoria y la estabilidad temporal de la misma es un tema que se plantea recurrentemente en las demandas de divorcio planteadas ante los tribunales españoles.

Ante esta realidad, conviene hacer unas breves consideraciones acerca de los motivos que concurren para su concesión y los fundamentos que asisten a la decisión de su derogación.

Por lo que respecta a la aprobación por parte de los tribunales de una pensión compensatoria en un litigio de separación matrimonial, el artículo 97 del Código Civil fija lo siguiente, “se establece el derecho a una compensación económica a favor del cónyuge cuya separación o divorcio produzca un desequilibrio económico en relación a la posición del otro y un empeoramiento respecto a su situación anterior. Esta compensación puede consistir en una pensión temporal, por tiempo indefinido o bien una prestación única. Dicha compensación podrá determinarse en el convenio regulador o establecerse en la sentencia”.

Del mismo modo, dicho precepto del Código Civil español prefija las circunstancias a tener en cuenta a la hora de señalar el importe de la pensión que son la edad, el estado de salud del cónyuge, la cualificación profesional del mismo, la dedicación pasada y futura a la familia o la duración de matrimonio.

Una vez indicadas las causas para la concesión de la pensión compensatoria y de su cuantía económica, hay que valorar los motivos de extinción o finalización de la misma y el momento temporal en el que se produce el cese de la misma.

La ley, a través del artículo 101 del Código Civil, indica los tres supuestos en que legalmente se puede proceder a decretar la finalización del derecho a la percepción de la pensión compensatoria. Estos son el cese de la causa que la motivó, contraer nuevo matrimonio por parte del acreedor y por el hecho de “vivir maritalmente con otra persona” aunque no exista matrimonio. Esta última situación se considera probada por los jueces y tribunales cuando la “convivencia marital” equivale a ”convivencia matrimonial” , es decir, cuando dos personas conviven como si estuvieran casadas o cuando se produce un tipo de convivencia estable y análoga a la de los cónyuges en pareja, produciendo una creencia pública generalizada de que así lo es en el resto de su círculo (vecinos, amigos, familiares, ayuntamiento, registros públicos etc), quedando excluidas las convivencias de tipo ocasional o esporádico. Con este último precepto, se pretende evitar por parte de los tribunales la práctica llevada a cabo por las personas receptoras de este tipo de pensión compensatoria consistente en no contraer matrimonio pero si vivir de manera estable como pareja de hecho con una tercera persona, ya que antes esta pensión solo se extinguía cuando el cónyuge al que se le reconocía ese derecho por parte de los tribunales de justicia contraía matrimonio, burlando así el sentido con el que se dictó y estableció originariamente el precepto de la pensión compensatoria.

No obstante los tribunales, hacen recaer en este último supuesto la carga de la prueba en la parte demandante, esto es debe ser la persona que quiere hacer efectiva la extinción del pago de la pensión la que debe probar fuera de toda duda que la  persona beneficiaria de la pensión vive maritalmente con una tercera persona, que esa convivencia es duradera y estable y que existen lazos sentimentales fuertes que acreditan que dicha pareja realiza una vida en común equiparable a la situación matrimonial.

Finalmente, en lo que respecta al momento procesal en el que se da por extinguido el abono de la pensión compensatoria por convivencia marital con una tercera persona, el pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia 453/2018 del pasado día 18 de julio del presente año, fija como criterio que “la causa de extinción consistente en contraer nuevo matrimonio habrá de producir su efecto desde que este hecho se produce, con independencia de la fecha en que –conocida dicha situación- se interpone la demanda y se dicta sentencia decidiendo sobre la extinción”, ya que y según continúa afirmando el Alto Tribunal, “La razón de ser de la pensión compensatoria está en relación con la comunidad de disfrute entre dos personas -unidas por matrimonio- de una determinada posición económica, lo que da lugar a que -extinguido el vínculo- deba ser compensado aquel de los cónyuges que sufre un desequilibrio perjudicial respecto de la situación en que se encontraba vigente el matrimonio; compensación que se extinguirá cuando esa comunidad de disfrute se instaura de nuevo con otra persona”.