La Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho a la igualdad de trato y no discriminación y respetar la igual dignidad de las personas en desarrollo de los arts. 9.2., 10 y 14 de la CE. Se aplicará a diversos ámbitos, entre ellos el empleo público y privado por cuenta propia y por cuenta ajena; afiliación y participación en organizaciones; Educación; Sanidad; Internet entre muchos otros que se recogen en su artículo 3.
Interesa destacar las definiciones de los distintos tipos de discriminación que incorpora en su artículo 6:
- La discriminación directa es la situación en que se encuentra una persona o grupo en que se integra que sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otras en situación análoga o comparable por razón de las causas previstas en el artículo 2.1. En particular, considera discriminación directa la denegación de ajustes razonables a las personas con discapacidad, entendiéndose por tales, las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos.
- La discriminación indirecta se produce cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros ocasiona o puede ocasionar a una o varias personas una desventaja particular con respecto a otras por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2.
- La discriminación por asociación se produce cuando una persona o grupo en que se integra, debido a su relación con otra sobre la que concurra alguna de las causas previstas en el artículo 2.1 de la ley, es objeto de un trato discriminatorio.
- La discriminación por error es aquella que se funda en una apreciación incorrecta acerca de las características de la persona o personas discriminadas.
- La discriminación múltiple se produce cuando una persona es discriminada de manera simultánea o consecutiva por dos o más causas de las previstas en la ley. Por ejemplo, una situación de discriminación por razón de sexo y discapacidad.
- La discriminación interseccional se daría cuando concurren o interactúan diversas causas de las previstas en la ley, generando una forma específica de discriminación.
- El acoso discriminatorio, se define como cualquier conducta realizada por razón de alguna de las causas de discriminación previstas en la misma, con el objetivo o la consecuencia de atentar contra la dignidad de una persona o grupo en que se integra y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.
- La segregación escolar, se define como toda práctica, acción u omisión que tiene el efecto de separar al alumnado por motivos socioeconómicos o sobre la base de cualquiera de los motivos enumerados en el artículo 2.1 sin una justificación objetiva y razonable.
Esta ley obliga a la aplicación de métodos o instrumentos suficientes para la detección, la adopción de medidas preventivas, y la articulación de medidas adecuadas para el cese de las situaciones discriminatorias. El incumplimiento de las obligaciones previstas dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, penales y civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse, y que podrán incluir tanto la restitución como la indemnización, hasta lograr la reparación plena y efectiva para las víctimas.
Por último, pero no menos importante, recoge un régimen de infracciones que conllevarán multas que van de los 300 a los 500.000 euros.