Jose Luis Valverde Moreno-Manzanaro – Abogado, Área de Mercantil
En el presente artículo vamos a tratar de analizar de manera breve y general, una reciente cuestión que se ha planteado y que es de una gran importancia para todos aquellos que adquirieron camiones de las marcas MAN, Volvo, Renault, Daimler-Benz, Iveco y DAF entre los años 1997 y 2011, especialmente para las personas físicas y jurídicas que desarrollan su actividad profesional o empresarial en el sector del transporte.
Esta cuestión es la posibilidad de reclamar la devolución de la cantidad en la que se pueda fijar el importe del sobrecoste, que dichos fabricantes acordaron imponer a sus clientes en la adquisición de estos vehículos, y encuentra su fundamento principal en la sanción impuesta a los anteriormente referidos fabricantes mediante la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016, que les consideró responsables del quebrantamiento del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Artículo 53 del Acuerdo EEE, que prohíben cárteles y otras prácticas restrictivas de negocio.
Durante la tramitación del correspondiente expediente por parte de la Comisión Europea, los fabricantes reconocieron (con la intención de que dicha sanción se redujera) haberse puesto de acuerdo para incrementar los precios en determinadas zonas, de forma que los adquirentes de dichos vehículos tuvieron que asumir el sobrecoste generado por el acuerdo alcanzado entre los fabricantes para elevar los precios.
Así las cosas, probado que existió dicho acuerdo entre los fabricantes para elevar los precios de adquisición de los camiones, y que dicho acuerdo supuso un sobrecoste repercutido a los adquirentes de los mismos, se abre la posibilidad de reclamar la devolución del sobrecoste, que se calcula pueden oscilar entre el 15% y el 20% del pecio de adquisición del vehículo.
No obstante, para poder reclamar judicialmente de manera válida y que un Juez condene a estos fabricantes a la devolución del importe del sobrecoste, no basta con que se haya reconocido la existencia de ese pacto entre los propios fabricantes, sino que hay que cuantificar el sobrecoste de manera clara y razonada, individualizando el importe en función de cada caso concreto.
Para ello, se recomienda que a las demandas se acompañe un informe técnico que calcule cuál es el daño experimentado por el perjudicado, que podrá variar en función del volumen de cada uno de ellos, de si se accedió a diferentes precios según descuentos o bonificaciones, etc.
Las principales formas para calcular el importe del sobrecoste, sin perjuicio de la opinión del perito al que se encargue la emisión del informe, serían:
- Analizar el crecimiento de los precios en una región no afectada por el cártel, en relación con otra en la que sí se hubieran elevado ilegalmente, con el fin de establecer las diferencias entre una y otra.
- Calcular el daño experimentado por el perjudicado, atendiendo tanto al sobrecoste sufrido como consecuencia de la alineación de los precios de fábrica a nivel europeo, como del traslado del coste que supuso la introducción de las mejoras tecnológicas en materia de emisiones.
También habría que tener en cuenta la posibilidad de que el sobrecoste haya podido ser repercutido total o parcialmente a los clientes de los transportistas, de forma que en estos casos habría que calcular la eventual reducción del volumen de ventas, experimentado como consecuencia de haberse visto obligados a incrementar el precio del transporte para compensar el importe de la inversión realizada para la adquisición del camión afectado por el sobrecoste.
Indicar que ya se está anticipando las posibles alegaciones de los fabricantes de camiones para tratar de eludir su responsabilidad ante las posibles reclamaciones que reciban por este motivo, y que seguramente estarán orientadas a argumentar que el precio pagado de más por el demandante – transportista para la adquisición del camión, habría sido trasladado a los clientes en el incremento del precio del transporte, por lo que el transportista no ha sufrido ningún perjuicio que deba dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios.
Esta defensa, conocida como “passing-on”, es la que ha venido siendo utilizada por otros fabricantes que ya fueron multados por hechos similares en relación con diferentes sectores económicos, como sucedió con los casos de los cárteles del azúcar.
Para finalizar, indicar que el plazo para ejercitar la acción de reclamación que hemos analizado, es de un año pero no a contar desde la fecha de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 que impuso la multa a estos fabricantes, sino desde el momento en que se publique el texto definitivo de la misma, puesto que antes sería imposible determinar claramente si se está legitimado o no para reclamar.
Hasta el momento, lo único que se publicó fue un resumen de dicha Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea del pasado 06/04/17, por lo que en el peor de los casos el plazo para presentar la demanda finalizaría el 05/07/18.
En cualquier caso, les aconsejamos que no esperen a estar próximos al vencimiento de dicho plazo para iniciar los trámites correspondientes para la preparación de la acción judicial, pues el asunto tiene la complejidad suficiente (principalmente en relación con los informes técnicos necesarios para acreditar el importe concreto del perjuicio que puede ser objeto de reclamación), para que las actuaciones previas a realizar se demoren varios meses, por lo que si se encuentran interesados en disponer de mayor información al respecto, no duden en contactar con el departamento jurídico de nuestro despacho.