Una relación laboral puede extinguirse por diversos motivos, bien sea por la voluntad del empleador (despido objetivo o disciplinario), bien sea por la del trabajador (por razones derivadas por el incumplimiento del empresario o por su voluntad de dimitir o abandonar su puesto de trabajo). Existen muchas posibilidades y todas ellas se han de llevar a cabo siguiendo unas formalidades preestablecidas. Por ejemplo, un despido ya sea objetivo o disciplinario debe formalizarse obligatoriamente por escrito con la entrega al trabajador de la carta de despido que recoja de manera clara y suficiente las causas que justifican ese despido y que serán objeto de discusión en un eventual procedimiento para impugnarla. En definitiva, está claro que el cumplimiento de los requisitos formales es imprescindible para la validez de un despido.

Sin perjuicio de lo anterior, existen supuestos en los que se debe entender el despido tácitamente producido, esto es, se debe presumir por actos concluyentes e indiscutibles del empleador que su voluntad es poner fin a la relación laboral, aun cuando no se ha hecho entrega de la carta de despido ni se ha comunicado verbalmente al trabajador.

En definitiva, el despido tácito es aquel en el que el empleador no cumple ni con los requisitos formales que exige la ley y tampoco lo manifiesta de manera expresa, sino que se deduce de su comportamiento. Es importante estar a los hechos concluyentes e indiscutibles del empleador, ya que a partir del momento en el que el trabajador tiene constancia de ello cuenta con 20 días hábiles para recurrir la decisión empresarial.

¿En qué supuestos puede producirse un despido tácito y cómo actuar frente al mismo?

El despido tácito puede entenderse producido por diversidad de actos concluyentes del empresario y a continuación ofrecemos algunos ejemplos:

  • El cierre de la empresa o incluso su desaparición, el despido tácito se produce básicamente porque el trabajador no puede prestar sus servicios. Ejemplos de ello son desde la desaparición del empresario, el cambio de cerradura del local o incluso el desahucio del local en el que el trabajador presta sus servicios.
  • La falta de ocupación y retribución al trabajador, en estos casos el despido tácito se produce porque la empresa deja de cumplir con sus obligaciones de ocupar y retribuir al trabajador, y que no se entiendan como meros incumplimientos recurribles por la vía del artículo 50 del Estatuto de los trabajadores (extinción voluntaria del trabajador), sino que suponga la voluntad clara, indiscutible y persistente de extinguir la relación laboral. Son ejemplos de esto, cuando una empresa declarada en concurso, que supongan la voluntad del empresario no de incumplir sus obligaciones, sino la de rescindir el contrato laboral, ya sea porque persiste en el tiempo ya sea por la gravedad del incumplimiento. La jurisprudencia ha declarado la existencia de despido tácito en supuestos tales como la inmovilización del camión del transportista con el consiguiente impago de salarios; dar vacaciones hasta nuevo aviso antes de haber finalizado la obra para la cual se contrató al trabajador.
  • En supuestos de sucesión de la empresa cuando el nuevo empresario incumple las obligaciones de ocupar al trabajador contratado por la anterior empresa y retribuirle.
  • No llamar a los trabajadores fijos discontinuos al inicio de una campaña, existiendo voluntad del empleador de extinguir la relación laboral.
  • Finalizado el período de excedencia, el empleador no atiende la solicitud de reingreso del trabajador.
  • Cuando el trabajador es dado de alta tras una incapacidad temporal y el empleador no asume su reincorporación.

Son ejemplos de actos concluyentes en los que puede entenderse producido un despido tácito, pero de los que debe desprenderse la voluntad indiscutible del empleador de extinguir la relación laboral, por lo que fácilmente se puede entender que se trata de incumplimientos del empresario, susceptibles como hemos dicho, resolución unilateral de la relación laboral por parte del trabajador en base a lo previsto en el artículo 50 del ET.