Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sentencia 44/2022, 22 Mar.

La Audiencia Nacional, en su sala de lo social, analizó un contrato de adhesión ofrecido a los trabajadores y señaló que no solo por ser un contrato de adhesión se considera nulo; No se puede decir que porque los trabajadores dieran su consentimiento surja la desigualdad a expensas de los trabajadores, sino que se debe analizar cada una de sus cláusulas para determinar si se ajustan o no a la ley.

La sentencia empieza declarando nula la cláusula que obligaba al trabajador a proporcionar su correo electrónico y número de teléfono particular a la empresa por si, por urgencias del servicio, se tenían que poner en contacto con él. Tanto el teléfono como el correo electrónico corporativo deben ser proporcionados por el empresario, que además tiene que hacerse cargo de su mantenimiento. Si la empresa no suministra estos equipos/herramientas el trabajador no tiene porqué facilitar los suyos personales.

Acerca de la normativa sobre la desconexión, la sentencia señala que el empresario no puede implantar de manera unilateral los límites al derecho de la desconexión digital en el teletrabajo.

Y califica de nula la excepción genérica a la obligación de estar conectado digitalmente en los momentos de “circunstancias de urgencia justificada” que son aquellas ocasiones en las que se necesite la atención o respuesta inmediata del trabajador para evitar un daño empresarial o del negocio.

Si se hace necesaria la entrada en el domicilio del teletrabajador para la evaluación de riesgos, debe de haber una razón concreta que tiene que ser informada con antelación y por escrito al trabajador y al delegado de prevención y, aun así, el empleado puede oponerse.

El empresario no puede añadir en el contrato una autorización previa (general) que le permita la entrada en el domicilio del trabajador, para ello tiene que haber una necesidad especifica y se tiene que llevar a cabo el procedimiento previsto legalmente.

La Audiencia también estudia la reversibilidad del consentimiento dado al trabajo a distancia y declara “no admisible” que se establezca una clausula general de renuncia a derechos en el caso de que sea el empresario el que ejerza la reversibilidad, porque podría resultar contraria a derecho.

Estas cláusulas redactadas por el empresario parten de un error conceptual, ya que el trabajo a distancia es un acuerdo de voluntades entre el empresario y el trabajador y es reversible para y por ambas partes y no dependen únicamente de la decisión del empresario.

La sentencia concreta que no existe referencia sobre el trabajo a distancia en el convenio colectivo de aplicación ni tampoco sobre la reversibilidad de esta situación, solo su ejercicio se puede fijar con un acuerdo entre ambas partes y matiza que tanto el empresario como el trabajador pueden preestablecer los supuestos en los que pueden ejercer tal derecho.