En muchas ocasiones nos hemos preguntado si el IVA soportado en la adquisición de bienes y servicios que se entregan o prestan de forma gratuita a los clientes, muy habitual en el sector de la distribución, es deducible.

Para resolver esta cuestión, el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) en su reciente Resolución 05820/2018, de 17/03/2021, reitera su criterio de no deducibilidad de estas cuotas soportadas.

Antes de meternos en faena conviene refrescar la normativa del IVA en esta materia. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96. Uno. 5º de la Ley del IVA:

«Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos: (…)

5.º Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.

No tendrán esta consideración:

a) Las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso valor definidos en el artículo 7, números 2º y 4º de esta Ley(…)”

En cuanto al artículo 7. 2º y 4º, No estarán sujetas al impuesto:

2.º Las entregas gratuitas de muestras de mercancías sin valor comercial estimable (…)

4.º Las entregas sin contraprestación de impresos u objetos de carácter publicitario. Los impresos publicitarios deberán llevar de forma visible el nombre del empresario o profesional (…). Se considerarán objetos de carácter publicitario los que carezcan de valor comercial intrínseco, en los que se consigne de forma indeleble la mención publicitaria. Por excepción a lo dispuesto en este número, quedarán sujetas al Impuesto las entregas de objetos publicitarios cuando el coste total de los suministros a un mismo destinatario durante el año natural exceda de 200 euros, a menos que se entreguen a otros sujetos pasivos para su redistribución gratuita.

La cuestión controvertida, y hablamos de unas actas de más de 4 millones de euros, cuyo análisis llegó al TEAC, se centró en dirimir sobre la deducibilidad del IVA soportado en la adquisición de bienes que son entregados gratuitamente a los clientes del obligado tributario: elementos auxiliares de hostelería (copas, jarras, vasos, abridores, cubiteras, servilleteros, pizarras, posavasos, expositores, productos textiles, etc.) y mobiliario para terrazas (mesas, sillas, sillones, taburetes, sombrillas, toldos, etc.), sin facturación ni cargo alguno y sin repercusión del IVA.

Los tres argumentos de defensa de la entidad reclamante, contrarrestados por el TEAC, han sido los siguientes:

(i) Se trata de bienes publicitarios de escaso valor y, por tanto, no sujetos a IVA y cuyo IVA soportado sería deducible.

Respuesta del TEAC.- Se remite al artículo 7.4º de la Ley del IVA, indicando que el mismo exige el cumplimiento de tres requisitos para que sean considerados como tales: (i) mención indeleble de la marca, (ii) que carezcan de valor comercial intrínseco; y (iii) verificación del límite cuantitativo de los 200 euros/año, no cumpliéndose en el presente caso al tener los bienes entregados “valor y entidad propios puesto que cubren necesidades concretas de los establecimientos que los reciben (…) necesarios para su actividad que, de no haberse obtenido de la entidad recurrente deberían adquirir en el mercado con el consiguiente desembolso económico”.

Al no considerarse por el TEAC objetos publicitarios de escaso valor, no son excluidos de la imposibilidad de deducción a que se refiere el 96. Uno. 5º Ley del IVA para las cuotas soportadas en la adquisición de bienes destinados a atenciones a clientes.

(ii) Se trata de una prestación accesoria a la principal de venta de bebidas, por lo que, al igual que la citada venta, tendría carácter oneroso, estando comprendida su contraprestación en el precio satisfecho por las bebidas adquiridas

Respuesta del TEAC. Se remite a otra Resolución suya de 2008, confirmada por Sentencia de la Audiencia Nacional, de 28 de junio de 2012, concluyendo que en la medida que no se ha acreditado por la reclamante que la entrega de los elementos a los establecimientos de hostelería tenga ninguna equivalencia con el volumen de ventas, ni que dichas entregas sean obligatorias para la empresa, ni que la entrega de estos elementos tenga lugar a cambio de la asunción por parte de los establecimientos de hostelería de algún tipo de compromiso, dicha entrega no se efectúa a título oneroso pues no está condicionada a la venta de cerveza; por lo que debe concluirse que la entrega de cerveza y la entrega de objetos, constituyen dos operaciones independientes, una efectuada a título oneroso por el importe total de la contraprestación, y otra efectuada de forma gratuita.

A continuación, concluye sobre la no deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de dichos bines

(iii) Por último, en relación con la entrega del mobiliario de terraza no publicitario, frente a la alegación de la entidad que entendía que no estábamos ante una entrega de bienes sino ante una cesión de uso, y por tanto un autoconsumo de servicios del artículo 12.3 de la Ley del IVA que permitiría la deducibilidad del IVA.

Respuesta del TEAC. Queda probado que no se trata de una cesión de uso ya que “(…) la empresa carecía de control sobre el paradero del mobiliario de terraza, de quiénes son los destinatarios finales de esas mesas y sillas y del número de unidades que se han entregado a cada establecimiento ya que son los propios distribuidores los que deciden dichos extremos (…) la entidad no justifica que se entreguen a todos sus clientes y no conoce el estado en que se encuentra el mobiliario ni si ha sido retirado (…)”. Estamos ante una entrega de bienes a título gratuito que no permite la deducibilidad del IVA soportado.

En definitiva, todos los caminos nos conducen a que el IVA soportado no será deducible en estos casos.

carlos alarcia abogado alicante
Carlos Alarcia
Abogado
Socio de Adire