Metidos ya en plena campaña del IRPF traigo a colación una interesantísima consulta, V0081-21, de 22/01/2021 de la Dirección General de Tributos, relativa a la tributación en el IRPF de los arrendamientos de bienes inmuebles que no constituyen actividad económica, que se han visto afectados por el COVID19, ya sea por minoración de su renta, ya por su aplazamiento de cobro.

En el supuesto en que ambas partes, arrendador y arrendatario, hayan acordado aplazar el pago del alquiler, aquél (i) no reflejará ingreso alguno en los meses en que así lo hayan acordado, pero sí podrá deducirse todos aquellos gastos necesarios para su obtención; (ii) sí podrá aplicar la reducción para arrendamiento de inmuebles destinados a viviendas, y (iii) no imputará rentas inmobiliarias en dichos períodos.

Si lo que pactan es una reducción de las rentas arrendaticias, el arrendador tendrá que declarar (i) los ingresos reducidos, pudiéndose deducir todos los gastos necesarios para la obtención de aquéllos; (ii) sí podrá aplicar la reducción para arrendamiento de inmuebles destinados a viviendas, y (iii) no imputará rentas inmobiliarias en dichos períodos, aunque en alquna de las mensualidades no hubiese habido renta.

Y al arrendador que se le ha pasado el arroz y no ha pactado ni rebaja ni diferimiento de la renta. En este supuesto, en caso de falta de pago por el arrendatario, deberá declarar la totalidad de sus ingresos y entre los gastos que se podrá deducir, la Ley del IRPF incluye “los saldos de dudoso cobro” “siempre y cuando esta circunstancia quede suficientemente justificada”.

Se entiende justificada, entre otros supuestos, “cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente y el de la finalización del período impositivo hubiesen transcurrido más de seis meses, y no se hubiese producido una renovación de crédito”.

Advertir que en este supuesto el legislador ha sido receptivo con los arrendadores, y para los ejercicios 2020 -tengámoslo en cuenta en la presente campaña de IRPF- y 2021, el plazo de seis meses ha quedado reducido a tres meses.

En este caso no procederá la imputación de rentas inmobiliarias y sí la aplicación de la reducción por el arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda.

Por último, recordar un tema muy controvertido y gran generador de “paralelas” por parte de la Administración tributaria, y es qué se entiende como arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda a efectos de la reducción del rendimiento neto del capital inmobiliario. La Administración tributaria se remite a la Ley de Arrendamiento Urbanos, considerando “arrendamiento de vivienda el que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario. Se considera como arrendamiento para uso distinto del de vivienda el que tenga como destino primordial uno distinto al citado anteriormente”.

En base a dicha remisión, habitualmente se excluye la reducción en los casos de arrendamiento de temporada, sea ésta de verano o cualquier otra.

carlos alarcia abogado alicante
Carlos Alarcia
Abogado
Socio de Adire