José Luís García-Cañada Candela
Con la Ley 42/2015, 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que entró en vigor el 7 de octubre de 2015, el plazo general de prescripción de las acciones personales, que estaba establecido en el art. 1964 del Código Civil se vio reducido de 15 a 5 años. Por tanto, desde la entrada en vigor de esta norma, cualquier acción personal nacida a partir de este momento tiene un plazo de cinco años, no planteando esto ningún problema o duda.
Ahora bien, a la entrada en vigor de esta reforma legal, cabía preguntarse qué ocurría con aquellos plazos que ya habían empezado a computarse con anterioridad y según la antigua regulación (pudiendo por tanto restarles más de 5 años todavía para su vencimiento). Pues bien, la propia ley de reforma también contempla el régimen transitorio aplicable, aunque no lo regula directamente, sino que opta por remitir al art. 1939 del Código Civil. Este artículo es claro si se lee detenidamente, aunque puede parecer algo complejo en su redacción, lo cual generó alguna que otra duda de interpretación. No obstante, en la actualidad el Alto Tribunal ha aclarado perfectamente la cuestión sobre la interpretación correcta del citado artículo 1939 del Código Civil. La regla, explicada en otras palabras distintas a las que emplea el precepto, es esta: <<A partir de la reforma, los plazos ya no son de 15, sino de 5 años. Y en cuanto a aquellos plazos “antiguos” de 15 años que ya habían comenzado a computar antes de la reforma, aunque les quedase más tiempo para completar esos 15 años al tiempo de entrar en vigor la nueva norma, vencerán en cualquier caso en el plazo máximo de 5 años>>.
Es decir, que desde la reforma, ningún plazo, ya sea anterior o posterior a la reforma, puede durar más de 5 años (o sea, más allá del próximo 7 de octubre de 2020).
El Tribunal Supremo en su STS 21/2020, de 20 de enero, concretaba estos plazos y fechas:
“1º.- Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley (pues ya habría vencido en cualquier caso el plazo anterior de 15 años).
2º.- Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 Código Civil (por tanto, consumiendo el tiempo que en cada caso les quedase, hasta cumplir sus 15 años, ya sea 1 día o 5 años).
3º.- Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 Código Civil, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020 (es decir, que aunque les quedase algo más de tiempo, para cumplir los 15 años, su duración se reduce a un máximo de 5 años).
4º.- Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de 5 años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 Código Civil.”
Es por esto que el 7 de octubre de 2.020 era una fecha a tener en cuenta por todo acreedor diligente para que no le prescribiera el plazo de reclamación de derechos y acciones sobre deudas que tuvieran más de 5 años de antigüedad.
Sin embargo, la pandemia de Coronavirus ha extendido esa fecha.
En efecto, tras la declaración del Estado de Alarma que, con una duración inicial de 15 días, realizó el Gobierno de España el 14 de marzo de 2.020 mediante Real Decreto 463/2020, debido a la expansión del Covid-19, tanto los plazos de prescripción como los de caducidad se vieron suspendidos ex lege por su Disposición Adicional Cuarta y ello mientras durase dicho Estado de Alarma (incluidas las prórrogas que se adoptasen y que, de hecho, se adoptaron como sabemos).
“Disposición adicional cuarta. Suspensión de plazos de prescripción y caducidad.
Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.”
Tras su última prórroga, el Estado de Alarma se levantó el 4 de junio (artículo 10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo).
“Artículo 10. Plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones.”
Así, los plazos de prescripción y caducidad estuvieron suspendidos durante un total de 82 días naturales (del 14 de marzo al 4 de junio de 2020) y, por tanto, debe realizarse un ajuste de la Sentencia del TS anteriormente mencionada, que básicamente consistirá en sumar esos 82 días, a aquellos plazos que todavía estaban en vigor en el momento de declarase el estado de alarma. A los plazos de relaciones nacidas a partir del 4 de junio de 2020, obviamente, no deben sumársele esos 82 días, teniendo el plazo normal de 5 años impuesto por la citada reforma legal de 2015.
De esta manera, las relaciones nacidas a partir del 7 de octubre de 2005 (cuyo plazo hubiese vencido el 7 de octubre de 2020 si no se hubiese declarado el Estado de Alarma) ahora ven extendido su plazo hasta el día 28 de diciembre de 2020, siendo por tanto esta fecha, la que deberán tener en cuenta los acreedores, si no quieren perder su derecho a reclamar.