La Ley 13/2023, de 24 de mayo, introdujo una importante novedad en materia tributaria, la creación de la nueva figura de la autoliquidación rectificativa que sustituye al actual sistema de autoliquidación complementaria y solicitud de rectificación.

A partir de la entrada en vigor de dicha norma, el sistema de corrección de los datos consignados en las autoliquidaciones tributarias será único, permitiéndose modificar/rectificar la autoliquidación presentada, independientemente de su resultado y, lo que es más importante, sin necesidad de esperar la resolución administrativa.

Esta autoliquidación rectificativa será obligatoria salvo cuando la rectificación se fundamente en la vulneración de una norma de rango superior legal, la Constitución Española, el Derecho de la Unión Europea o un Tratado o Convenio Internacional, en cuyo caso, habrá que iniciar el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones existente hasta la fecha.

¿A qué impuestos será aplicable? Entre otros, a nuestros cercanos y conocidos, IRPF, IVA e Impuesto sobre de Sociedades

¿Cuándo entra en vigor? Todavía no, sino cuando lo haga la Orden Ministerial que apruebe los modelos de declaración. A partir de dicho momento, y no se demorará mucho; y siempre y cuando no haya prescrito (4 años) el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, se podrán presentar dichas declaraciones.

¿Ante qué supuestos nos podemos encontrar?

  • Resulta una cuota a devolver. Se entiende, con la declaración presentada, solicitada la devolución, a la que habrá que sumar los intereses de demora devengados, debiéndose efectuar, si procede aquélla, en el plazo de seis meses desde la presentación de la rectificativa, o desde la finalización del plazo reglamentario, si se presentase con carácter previo.

Y qué ocurriría si no procediese la devolución, ¿sería sancionable la conducta como se ha oído y leído en los últimos meses? En mi opinión, con la Ley en la mano, sino se incluyen datos falsos o se omiten datos relevantes, no debería; aunque siempre será aconsejable aportar los documentos que sean necesarios para justificar la inclusión de nuevos datos, es decir, todo mascadito; que no entremos en un intercambio de golpes, porque ya sabemos quién tiene las de ganar.

  • Resulta una menor cuota a ingresar, pero sin llegar a devolución. En este caso se mantiene la obligación de pago hasta el límite del importe resultante de la rectificación.
  • Resulta una mayor cuota a ingresar o menor cuota a devolver. Es la réplica de las anteriores autoliquidaciones complementarias, y por tanto, se pagará más o se solicitará menos a devolver. Todo lo que no sea pedir, menos problemas.

Resaltar que también se prevé la imposibilidad de presentar una autoliquidación rectificativa respecto de aquellos elementos del tributo que hayan sido regularizados por la Administración mediante la emisión de la correspondiente liquidación.

Por último indicar que hay especialidades en el ámbito del IVA y de los impuestos especiales, se excluye el uso de la rectificativa cuando la rectificación afecte a cuotas indebidamente repercutidas y, de forma exclusiva para el IVA, si afecta a cuotas en el ámbito de los regímenes especiales; y respecto del Impuesto sobre Sociedades, en grupos fiscales, además de la rectificativa por el grupo fiscal, todas las entidades que formen parte del mismo y se vean afectadas, deberán presentar la suya individual.

Ya sabemos, a jugarrrrrrr, perdón, a rectificar.

carlos alarcia abogado alicante
Carlos Alarcia
Abogado
Socio de Adire