Carlos Alarcia
Abogado. Socio de Adire
El Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) en resolución de fecha 16/09/2019, referida a los beneficios fiscales aplicables en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y de la Comunidad Autónoma de Madrid, concluye que únicamente las uniones de hecho inscritas en el Registro de Uniones de Hecho son equiparables a la situación conyugal a efectos de poder obtener derechos y beneficios.
El caso analizado es el de una heredera que, hasta su fallecimiento, presentó declaración por el IRPF como residente en la Comunidad Autónoma de Madrid, estando los bienes y derechos del caudal relicto sitos también en la misma Comunidad. Tras presentarse ante la Oficina Gestora la liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones, se incorporó una declaración complementaria, ingresando un importe adicional de 672.627,26 euros.
Posteriormente la heredera “se da cuenta” que es pareja de hecho de la causahabiente, y solicita la devolución de los ingresos efectuados indebidamente en la última autoliquidación, alegando precisamente dicho motivo y, en consecuencia, conforme a lo previsto en la normativa de la Comunidad de Madrid en la que se equiparan las uniones de hecho a los cónyuges, solicita que se apliquen las reducciones, coeficientes y bonificaciones del grupo II.
La normativa de La Comunidad de Madrid establece que “(…) se asimilarán a cónyuges los miembros de uniones de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 11/2001, de Uniones de Hecho”, siendo dichos requisitos: (i) personas que convivan en pareja, de forma libre, pública y notoria, vinculadas de forma estable, al menos durante un período ininterrumpido de doce meses, existiendo una relación de afectividad, (ii) y se inscriba la unión en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.
Según el TEAC, estos requisitos deben concurrir inexorablemente para que sean de aplicación los beneficios fiscales regulados en la norma, y para ello acude a la doctrina asentada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que indica que el ”requisito de la inscripción no es un mero requisito formal sino que tiene efectos constitutivos para poder reconocer efectos jurídicos a las uniones de hecho a los efectos de poder obtener, en este caso, la reducción por parentesco en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones prevista legalmente para los cónyuges (…)”
En definitiva, la falta de inscripción supone la falta de unos de los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 11/2001, necesarios para que sean de aplicación los beneficios referidos para la pareja de hecho. Como en el caso analizado no llegó a producirse la inscripción necesaria, no procede la asimilación del obligado tributario como cónyuge del causante. En fin, al amor debe inscribirse para que no salga costoso fiscalmente.