Cuatro años es el plazo disponible de prescripción en la Administración tributaria con relación al derecho de la Administración para que se puedan determinar, cuantificar, liquidar y que haya pagos de las deudas tributarias.

Todos los organismos económico-administrativos que poseen una diligencia de embargo pueden declarar de oficio o a instancia del interesado en la prescripción (según lo establecido en el derecho administrativo), puede realizar cobros de la deuda que haya sido previamente liquidada en la administración y acreditar así la existen de actos que pudiesen haber incumplido la prescripción y que no se hubiesen incluido en el informe.

Sin embargo,  la TEAC cuestiona si el adecuarse de manera leal al acto de la recaudación pudiese declararse la prescripción de esta acción administrativa para que de esta manera se logre exigir el pago de las deudas que fueron ya liquidadas.  Todo esto sin la necesidad de  hacer requerimientos que acrediten la existencia de posibles actos que hayan interrumpido la prescripción y que además,  no hayan podido ser incluidos en el expediente. Asimismo, que se pueda resolver sobre la anulación.

En términos generales, principalmente la Administración tributaria declaró como fallido un crédito a un deudor tributario en específico, por lo que al día siguiente, fue dictada una declaración de créditos de carácter incobrable con relación al mismo. Esta cuenta no había transcurrido dentro del plazo establecido en la prescripción.

Seguidamente y antes de que se lograra concluir el plazo anterior de prescripción, la Administración tributaria logró dictar un acuerdo  de rehabilitación del crédito, lo cual significa que queda sin efecto la declaración fallida y la declaración de crédito incobrable. Esto quiere decir que, la situación administrativa, se volvió a situar en el punto inicial del caso.

Como consecuencia de esa emisión, la administración procedió a dictar una diligencia de embargo. Fue interpuesta con recursos de reposición y luego reclamada de manera económica-administrativa ante el TEAR. En él, se alegó que el importe de embargo procedía única y exclusivamente de la pensión. Además, los ingresos del deudor no superaban la cifra del Salario Mínimo Interprofesional (SMI), siendo el resultado inembargable. Por lo que solicitaron la anulación de la diligencia de embargo, caso que fue considerado por el TEAR, que declaró de oficio la prescripción del caso impugnado.

Tras ese acto administrativo,  el Departamento  de Recaudación de la AEAT establece recursos extraordinarios para unificar el criterio que hay con el artículo número 242 del LGT.  De tal forma que, los expertos señalan que, al entenderse, la resolución del acto administrativo  impugnada por el TEAR es errónea, se pueden resaltar los siguientes puntos:

  1. Como ocurrió antes de la no constancia en el expediente del acto de interrupción de la prescripción, no hay ningún obstáculo que se vuelvan dictar en un nuevo acto administrativo, en caso de que haya existencia de los actos de interrupción. Esto se debe al acuerdo establecido de la rehabilitación de crédito.
  2. No se puede exigir algún pago de la deuda al dictarse un nuevo acto en sustitución al anulado en caso de que haya un acto administrativo igual que el descrito anteriormente, en donde se declarase la prescripción para exigir el pago anulado en el acto que fue impugnado.

En conclusión, la diligencia de embargo que fue dictada por el embargo, tiene un carácter invocable; esto se debe a la oposición de la vía administrativa con relación a la prescripción del derecho a exigir algún tipo de pago.  De igual forma, como se planteó en los recursos administrativos, este se encontrará integrado  en los recursos de la administración, así como todas las cuestiones relacionadas con el hecho y el derecho que se encuentren en el expediente, aunque hayan sido o no planteadas por parte de la administración.

Otra de las características es que, la respuesta que ofrezca la administración, no podrá empeorar el problema o situación del reclamante. Por otra parte,  el escrito que establezca los recursos administrativos, que sean entregados a los organismos competentes, se podrán incorporar en un informe si este se cree pertinente. En términos generales, significa que no es necesario adjuntar o añadir el informe o los requerimientos, sólo si el organismo al cual fue dirigido no lo considera conveniente.

Adire