V2881-23 DIRECCCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS 25/10/2023
Persona física con discapacidad acreditada, va a proceder a adquirir una vivienda. Tipo del I.V.A. aplicable a las entregas de las viviendas a personas con discapacidad.
La Ley del IVA (artículo 91.Uno.1.7º) fija el tipo reducido del 10% a las entregas de los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.
En el caso que el inmueble disponga en el momento de la entrega de la correspondiente cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación y, objetivamente considerado, sea susceptible de ser utilizado como vivienda, la entrega del mismo tributará por el I.V.A. al tipo reducido del 10%.
Si la vivienda tiene la calificación administrativa de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, cuando las entregas se efectúen por sus promotores, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente, no pudiendo exceder en dos el número de plazas de garaje, el tipo de I.V.A. aplicable será del 4%
La discapacidad del adquirente no es relevante para determinar el tipo impositivo del I.V.A. aplicable a la entrega de una vivienda nueva. Lo que es relevante, a los efectos de aplicar el tipo del 4% es la calificación administrativa de la vivienda como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública.
V2903-23 DIRECCCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS 31/10/2023
Adquisición de vehículo/silla de ruedas y prestación de servicios para persona con movilidad reducida. Autorización previa para la aplicación del tipo de I.V.A. del 4%.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91. Dos de la Ley del I.V.A., en relación con la adquisición y adaptación o reparación de vehículos para personas con movilidad reducida y sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con discapacidad, se aplicará el tipo del 4% a las siguientes operaciones:
- Entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación: Vehículos para personas con movilidad reducida (número 20 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo), y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con discapacidad; vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con discapacidad en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación, así como los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quien sea el conductor de los mismos.
La aplicación del tipo impositivo reducido del 4% a los vehículos antes mencionados requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.
- Las siguientes prestaciones de servicios: de reparación de los vehículos y de las sillas de ruedas antes mencionadas y los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos para personas con discapacidad y de los vehículos a motor antes referidos, independientemente de quién sea el conductor de los mismos.
En el caso de reparación o adaptación de los vehículos, no se requerirá el previo reconocimiento del derecho a la aplicación del tipo reducido, aunque dicha reparación o adaptación deberá ser efectuada sobre los vehículos y sillas de ruedas antes mencionados, o sobre los autotaxis y autoturismos para personas con discapacidad, por lo que, dichos vehículos deberán haber sido adquiridos al tipo impositivo del 4%, previo reconocimiento del derecho.
Junto a la solicitud de reconocimiento del derecho, se deberá acompañar la documentación necesaria para justificar el derecho a la aplicación del tipo impositivo reducido del 4%