Las consultas sobre el fideicomiso, la sustitución fideicomisaria y el tratamiento que se le dan en el impuesto sobre sucesiones y plusvalía municipal, es algo frecuente dentro de los asuntos relacionados con las herencias.

Para entender mejor este tema, en principio debemos aclarar que es la sustitución fideicomisaria.

La sustitución fideicomisaria son aquellas en las que se encarga a un primer heredero, llamado fiduciario, la conservación y posterior transmisión de la totalidad de los bienes recibidos o una parte de ellos a un tercero nombrado fideicomisario.

En esta figura jurídica, el primer heredero o fiduciario adquiere la propiedad de los bienes heredados pero de forma limitada, ya que debe entregarlos al heredero definitivo en el momento y bajo las condiciones que haya especificado el testador.

Para que una sustitución fideicomisaria sea válida debe cumplir con ciertos requisitos entre ellos el  no  pasar del segundo grado o en dado caso hacerse en favor de terceros que estén vivos al momento del fallecimiento del testador.

Debe además haberse establecido de forma explícita en el testamento y dejar especificado cuando serán transmitidos los bienes del fiduciario al fideicomisario.

Ahora bien, la sustitución fideicomisaria implica el pago de dos liquidaciones. La primera deberá hacerla el fiduciario (primer heredero) quien liquidará el impuesto correspondiente al derecho de uso de los bienes heredados. Dicho impuesto se calcula sobre la base del patrimonio establecido en la sustitución fideicomisaria.

El segundo pago tendrá que hacerlo el fideicomisario (segundo heredero) a quien le corresponde liquidar el impuesto calculado sobre la base del valor total de los bienes heredados, en virtud que recibe la propiedad plena pudiendo disponer de ellos según lo considere.

Según lo señalado, si una persona dueña de una empresa tiene la intención de que se mantenga a lo largo del tiempo, incluso después de su fallecimiento, tiene la posibilidad de establecer en su testamento una sustitución fideicomisaria sobre las acciones de la mencionada empresa, nombrando como fiduciario, por ejemplo, a su hijo.

Este podrá disfrutar de los beneficios que genere la empresa y mantener el control de ella, sin embargo tiene la obligación de mantenerla y transmitirla tras su muerte a su propio hijo, es decir, al nieto del dueño original, que en este caso sería el fideicomisario.

El hijo del dueño de la empresa, deberá pagar impuestos  por el usufructo de las acciones y el nieto del dueño, es decir, el segundo heredero, pagará los impuestos correspondientes al pleno dominio de la propiedad.

Otro ejemplo válido es el siguiente:

Una madre ha dejado especificado en su testamento que uno de sus hijos sea el primer heredero de sus bienes. Este hijo se encuentra incapacitado y al fallecer el mismo los sustitutos fideicomisarios, serán sus hermanos, es decir, el resto de los hijos de la testadora.

El fiduciario contrae la obligación de liquidar el impuesto sobre sucesiones por el derecho de dominio de los bienes, pero al fallecer éste y dejar en posesión de los mismos a los segundos herederos, los mismos deberán tributar dos veces.

Tal situación ocurre porque al fallecer el fiduciario heredan directamente de la madre, pero también del fiduciario.

Por otra parte, los herederos del fiduciario  tienen el derecho de reclamar la devolución de la parte del impuesto que corresponde a los bienes con los que no se haya hecho el mismo.

En cuanto a lo referente al pago de la plusvalía municipal, le corresponde al fiduciario pagar el impuesto por la adquisición de la propiedad de terrenos de naturaleza urbana. En caso de que los segundos herederos adquieran la propiedad de dichos terrenos tributarán de igual forma el impuesto establecido.

Todo lo anteriormente señalado se soporta en la normativa contenida en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en sus artículos 3, 24.1 y 26. Así como también en el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones artículos 47.3, 52 y 53.3.

De igual forma se apoya en el Código Civil y en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Finalmente, cabe destacar que la sustitución fideicomisaria no es lo mismo que el fideicomiso, que si bien tienen el mismo objeto, presentan marcadas diferencias dentro del marco legal.

Adire