Hace unos días leía que “el Estado pierde ya la mitad de los pleitos que sostiene con los contribuyentes. Más en detalle, Hacienda pierde alrededor del 40% de estos conflictos en una primera fase por vía administrativa y, después, de los que pasan a instancia judicial, pierde otro 30%. Más aún, en el caso de algunas comunidades autónomas este porcentaje alcanza el 84%”.

Si tuviésemos que definir en cuatro palabras esta situación, yo diría que, inseguridad jurídica a troche y moche. La Agencia Tributaria, a nivel estatal, y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y Administración Local, no pueden convertir a los contribuyentes en ratoncillos de laboratorio para sus experimentos. No todo es fraude.

Y para empezar el año 2021 voy a poner un ejemplo claro de lo que pasa en el día a día en la relación entre Administración tributaria y contribuyentes.

Programa Informa de la AEAT, consulta número 135501, Gasto deducible. Amortización de inmuebles heredados. Ante la cuestión planteada sobre el importe de la amortización anual deducible fiscalmente de los inmuebles heredados, la Agencia tributaria responde que no puede exceder del mayor del 3% del coste de adquisición satisfecho o del valor catastral, en ambos casos sin incluir el suelo. Pero, ¿cuál es el coste de adquisición si el inmueble se adquirió a título lucrativo y cuál es la amortización acumulada máxima que se puede realizar a lo largo de su vida útil?

La AEAT responde que “en las adquisiciones de inmuebles por herencia o donación sólo podrá considerarse como coste de adquisición satisfecho el coste de las inversiones y mejoras efectuadas en el inmueble, así como la parte que corresponda a la propia construcción (no al suelo), de los gastos y tributos inherentes a la adquisición del inmueble, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. Sin perjuicio de lo anterior, la amortización acumulada a lo largo de su vida útil no podrá exceder del valor de adquisición determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la LIRPF”

Y qué opina el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia TEAR-CV) al respecto. Lo contrario. En Resolución de fecha 26/11/2020, Recurso. 46/5777/2019 establece cómo calcular el valor amortizable de los bienes adquiridos por herencia para obtener el rendimiento neto del capital inmobiliario, concluyendo que el valor amortizable corresponderá al valor real del bien, esto es, el que se haya considerado a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, añadiendo la parte proporcional tanto del Impuesto correspondiente al valor de la construcción como de los gastos inherentes a la adquisición.

Y no puede considerarse, como hace la Administración, que el coste de adquisición satisfecho es únicamente lo que ha pagado efectivamente la adquirente por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Para fijar el límite de las amortizaciones de los inmuebles adquiridos por herencia habrá que acudir a lo previsto en los arts. 34, 35 y 36 de la LRIRPF, que fijan el valor del inmueble a efectos de cuantificar la ganancia o disminución patrimonial.

Pero lo más importante es el gancho y el crochet utilizado por el TEAR para arrinconar a la Administración:

“(…) Cae en un literalismo extremo, lo que la lleva a un concepto erróneo del valor amortizable en las adquisiciones a título gratuito. En efecto, puesto que el artículo 14 del Reglamento conceptúa como valor amortizable el mayor de dos: «el coste de adquisición satisfecho» o «el valor catastral», sin incluir en el cómputo el del suelo, -al margen de que prescinde del valor catastral- piensa en que el otro, «el coste de adquisición satisfecho», es únicamente lo que el adquirente «ha satisfecho efectivamente» por razón de la adquisición y llega a la conclusión de que ha pagado únicamente el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y los demás gastos inherentes a la adquisición; esto es «el coste de adquisición satisfecho». Eso es a juicio de la oficina gestora, lo que «le ha costado el bien» al adquirente a título lucrativo.

Aquí es donde radica el más grave de los errores porque evidentemente el precepto está formulando el concepto del valor amortizable de un bien adquirido a título oneroso, donde el coste estaría integrado por lo satisfecho efectivamente por el adquirente. Así, en una compraventa, el coste de adquisición estaría integrado por el precio, el impuesto que gravase la compraventa -ITP o IVA- y demás gastos inherentes a la adquisición a cargo del comprador: es decir, por la contraprestación satisfecha por la adquisición y los gastos a cargo del comprador. Pero la diferencia estriba en que en las adquisiciones a título gratuito no existe contraprestación, puesto que la causa es el ánimo de liberalidad del transmitente y si tiene que pagarse el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (que será una partida integrante del coste de adquisición y, por ende, del valor amortizable; y con independencia también de que -es verdad- sea prácticamente el único dinero que ha salido del bolsillo del adquirente, el Impuesto de Sucesiones es algo accesorio, no es «el coste de adquisición satisfecho», sencillamente porque en las adquisiciones a título gratuito el adquirente no «satisface» coste de adquisición alguno”.

El combate continúa. Esto es sólo el primer round. Veremos qué opina el TEAC y los Tribunales de Justicia.

carlos alarcia abogado alicante
Carlos Alarcia
Abogado
Socio de Adire