De haber un arrendamiento, antes de la existencia de la causa de disolución, todos los administradores tienen la responsabilidad de responder al impago de las rentas que se realicen después de que la sociedad haya incurrido en la causa de disolución.

De tal modo que, el Tribunal Supremo español confirma la responsabilidad que tienen los administradores de la sociedad, la cual sea culpable de disolución tras las pérdidas que podrían reducir el patrimonio total a una cifra inferior a la mitad del capital social que se permite, a causa de la falta de pago de las rentas que se debían realizar después del momento en que ocurriera esa causa de disolución.

Sin embargo,  el artículo 367  de la Ley de Sociedades de Capital, no tiene establecida una regla  en especial que determine de manera específica cual es el momento en el que se origina la obligación, es por ello que en muchos casos pueden ser aplicadas las reglas generales del derecho de obligaciones. Cabe destacar que, una vez que se haya establecido cual es el momento en el que nació de la obligación, la persona deberá contrastarlo con las diferentes concurrencias de la causa de disolución. A partir de ese instante, el administrador sólo deberá responder a las obligaciones que se originaron posteriormente.

En términos generales, esta sentencia sostiene que los administradores demandados sean responsables de los impagos o falta de pagos de las mensuales que provienen de las rentas y cantidades similares que devengan con posterioridad, la cuales son incursas de la sociedad arrendataria que se administran sólo en las causas de disolución.

Adire