El trabajo a distancia es aquel que se realiza fuera de los establecimientos y centros habituales de la empresa y del que el teletrabajo es una subespecie que implica la prestación de servicios con nuevas tecnologías, por lo tanto, no debemos confundirlos.

Con motivo de la crisis provocada por la pandemia de la covid-19 y la declaración del estado de alarma, muchas empresas y trabajadores se vieron en la obligación de adaptarse de forma repentina a las condiciones en las que desarrollaban su trabajo para hacerlo desde sus hogares en lo que generalmente conocemos como trabajo a distancia. En la actualidad, más que trabajo a domicilio lo que existe es un trabajo remoto y flexible, que permite que el trabajo se realice en nuevos entornos que no requieren la presencia de la persona trabajadora en el centro de trabajo.

A finales del año pasado, se aprobó el RDL 28/2020 de 22 de septiembre de trabajo a distancia,  entre otros motivos, para dar cobertura al artículo 5 del RDL 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que estableció el carácter preferente del trabajo a distancia frente a otras medidas en relación con el empleo, debiendo la empresa adoptar las medidas oportunas si ello es técnica y razonablemente posible y si el esfuerzo de adaptación necesario resulta proporcionado, tratándose en ese caso de una norma excepcional y de vigencia limitada.

Este RDL es de aplicación a aquellas relaciones laborales en las que se preste trabajo a distancia de forma regular, esto es, aquel que en un periodo de referencia de tres meses, un mínimo del treinta por ciento de la jornada, o el porcentaje proporcional equivalente en función de la duración del contrato de trabajo se realiza a distancia. De modo que sus características son las siguientes:

1) Es voluntario tanto para el trabajador como para el empresario,

2) Se requiere acuerdo escrito que contenga el contenido mínimo obligatorio y que podrá incorporarse en el propio contrato o en un momento posterior, pero en todo caso debe ser previo al inicio de la prestación a distancia;

3) Es reversible y

4) La negativa o el ejercicio del derecho de reversibilidad al trabajo presencial no constituye causa justificativa para la extinción de la relación laboral ni de una modificación sustancial de condiciones de trabajo.

La norma recoge los derechos reconocidos en diversa normativa laboral y los extiende de forma expresa a las personas que trabajen a distancia de entre todos ellos cabe destacar por su especialidad el relativo a la dotación y mantenimiento de medios y al abono y compensación de los gastos y a la intimidad y a la protección de datos y a la desconexión digital previstos en la LOPDGDD.

Por su parte, las personas que trabajen a distancia, en el desarrollo de su trabajo deberán cumplir las instrucciones dadas por la empresa sobre protección de datos, sobre seguridad de la información, sobre el buen uso y conservación de los equipos puestos a su disposición, previa información a los representantes de los trabajadores.

Por último, la norma recuerda que la empresa podrá adoptar las medidas idóneas de vigilancia y control para vigilar el cumplimiento de la persona trabajadora de sus obligaciones y deberes laborales siempre respetando la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta la capacidad real de las personas con discapacidad.

¿Este RDL es de aplicación también al trabajo a distancia implantado excepcionalmente en aplicación del art. 5 del RDL 8/2020 o como consecuencia de las medidas de contención sanitaria derivadas de la COVID-19?

No, se sigue aplicando la normativa laboral ordinaria, pero las empresas están obligadas a dotar de los medios, equipos, herramientas y consumibles que exige el desarrollo del trabajo a distancia, así como al mantenimiento que resulte necesario. Además, se establece que debe negociarse colectivamente la forma de compensación de los gastos derivados para la persona trabajadora de esta forma de trabajo a distancia, si existieran y no hubieran sido compensados (DT3°del RDL 28/2020).

Por último, no formalizar el acuerdo de trabajo a distancia en los términos de este RDL está sancionado en el art. 7.1 de la LISOS, es decir, multas de 626 a 6.250 euros.

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Diana Georgieva
Abogada
Área Legal