La existencia de los registros de Insolvencia Patrimonial o de morosos y la inclusión de los consumidores en los mismos ante el impago de deudas, han saltado a la actualidad jurídica ante la reciente sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badajoz de fecha 16 de julio de 2018, en la que condena a telefónica Movistar SAU y a la entidad Asnef Equifax a indemnizar a un consumidor incluido indebidamente en el fichero de morosos con una cantidad de 6000 € por una vulneración del derecho al honor del citado consumidor.

Ante esta sentencia debemos realizar las siguientes reflexiones que pensamos son de sumo interés para los consumidores. En primer lugar hay que indicar que la existencia del registro de morosos se ajusta a la legalidad y que están previstos y regulados por la Ley Orgánica de Protección de Datos. Además, dichos registros cumplen una función fundamental para prevenir y perseguir la morosidad derivada del incumplimiento por parte de consumidores y empresas de las obligaciones de carácter económico contraídas con terceros.

Sin embargo, la inclusión de un consumidor en un registro de Insolvencia Patrimonial o de morosos, debe responder a una serie de requisitos claramente establecidos en los artículos 29, 38 y 39 de la citada LOPD (Ley Orgánica de Protección de Datos), que se incumplían de manera manifiesta, según puso de manifiesto el Juzgado de Primera Instancia de Badajoz, en el caso que nos ocupa.

Según reflejan los citados artículos, la inclusión de un consumidor en los citados registros de Insolvencia Patrimonial, debe obedecer a la existencia de una deuda cierta, vencida, exigible e impagada. Además dicha deuda y su pago correspondiente deben ser requeridos y reclamados previamente al supuesto deudor por parte del acreedor e informar al consumidor de su próxima inclusión en dicho registro. Finalmente, la deuda ha de ser veraz y el cliente no puede ser incluido en el citado registro de Insolvencia Patrimonial si la deuda es controvertida, es decir, si el titular de los datos no adeuda efectivamente lo que se le reclama y discrepa legítimamente del acreedor respecto de la cantidad y existencia misma de dicha deuda. Dicho de otra forma, se debe acreditar por parte del acreedor no sólo la veracidad de la deuda sino también la pertinencia de la inclusión de los datos del consumidor en el citado registro.

Por tanto, ante una inadecuada y no ajustada a derecho inclusión por parte de las empresas y entidades encargadas de la gestión de los ficheros de Insolvencia Patrimonial o morosidad de los consumidores en los mismos, los ciudadanos disponen de los mecanismos legales y de las leyes adecuadas para garantizar la defensa de su derecho al honor, ya que tal y como señala el propio Tribunal Supremo en sentencia de 24 de abril de 2017, “ la inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el fichero, por la valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser “moroso” lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, “pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos…”, es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación”.