La Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho a la igualdad de trato y no discriminación y respetar la igual dignidad de las personas en desarrollo de los arts. 9.2., 10 y 14 de la CE. Se aplicará a diversos ámbitos, entre ellos el empleo público y privado por cuenta propia y por cuenta ajena; afiliación y participación en organizaciones; Educación; Sanidad; Internet entre muchos otros que se recogen en su artículo 3.

Interesa destacar las definiciones de los distintos tipos de discriminación que incorpora en su artículo 6:

  1. La discriminación directa es la situación en que se encuentra una persona o grupo en que se integra que sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otras en situación análoga o comparable por razón de las causas previstas en el artículo 2.1. En particular, considera discriminación directa la denegación de ajustes razonables a las personas con discapacidad, entendiéndose por tales, las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos.
  2. La discriminación indirecta se produce cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros ocasiona o puede ocasionar a una o varias personas una desventaja particular con respecto a otras por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2.
  3. La discriminación por asociación se produce cuando una persona o grupo en que se integra, debido a su relación con otra sobre la que concurra alguna de las causas previstas en el artículo 2.1 de la ley, es objeto de un trato discriminatorio.
  4. La discriminación por error es aquella que se funda en una apreciación incorrecta acerca de las características de la persona o personas discriminadas.
  1. La discriminación múltiple se produce cuando una persona es discriminada de manera simultánea o consecutiva por dos o más causas de las previstas en la ley. Por ejemplo, una situación de discriminación por razón de sexo y discapacidad.
  2. La discriminación interseccional se daría cuando concurren o interactúan diversas causas de las previstas en la ley, generando una forma específica de discriminación.
  3. El acoso discriminatorio, se define como cualquier conducta realizada por razón de alguna de las causas de discriminación previstas en la misma, con el objetivo o la consecuencia de atentar contra la dignidad de una persona o grupo en que se integra y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.
  4. La segregación escolar, se define como toda práctica, acción u omisión que tiene el efecto de separar al alumnado por motivos socioeconómicos o sobre la base de cualquiera de los motivos enumerados en el artículo 2.1 sin una justificación objetiva y razonable.

Esta ley obliga a la aplicación de métodos o instrumentos suficientes para la detección, la adopción de medidas preventivas, y la articulación de medidas adecuadas para el cese de las situaciones discriminatorias. El incumplimiento de las obligaciones previstas dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, penales y civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse, y que podrán incluir tanto la restitución como la indemnización, hasta lograr la reparación plena y efectiva para las víctimas.

Por último, pero no menos importante, recoge un régimen de infracciones que conllevarán multas que van de los 300 a los 500.000 euros.

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Diana Georgieva
Abogada
Área Legal